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Observation (CEACR) - adoptée 2013, publiée 103ème session CIT (2014)

Convention (n° 182) sur les pires formes de travail des enfants, 1999 - Nicaragua (Ratification: 2000)

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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado d). 1. Trabajos peligrosos en la agricultura. La Comisión tomó nota anteriormente de la adopción del acuerdo ministerial núm. JCHG-08-06-10, de 19 de agosto de 2010, por el que se prohíben los trabajos peligrosos para los niños y adolescentes menores de 18 años de edad y contiene una lista detallada de tipos de trabajos peligrosos.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria en relación con las medidas adoptadas para dar efecto al acuerdo ministerial núm. JCHG-08-06-10, y referidas a los servicios especiales de inspección centrados, en particular, en la protección de los niños que trabajan en las minas de producción de cal. Esos servicios también estuvieron centrados en sensibilización de empleadores y padres acerca de los peligros que suponen esos lugares de trabajo para los menores y sobre las leyes que prohíben y sancionan penalmente el empleo de niños. Además, la Comisión toma nota de que se firmaron un total de 4 111 acuerdos con los empleadores en todos los departamentos del país que cubren la totalidad de los diversos sectores de la economía (por ejemplo, la minería, la pesca y la agricultura) y por los que se comprometen a no recurrir a ninguna forma de trabajo infantil.
La Comisión toma nota, sin embargo, de que la memoria del Gobierno no facilita información sobre el número de visitas de inspección llevadas a cabo en el sector agrícola por la inspección encargada del trabajo infantil, ni tampoco estadísticas sobre el número de infracciones registradas y las sanciones impuestas. Esta ausencia de información es aún más preocupante si se tiene en cuenta que según las últimas estadísticas disponibles del Estudio Nacional sobre el Trabajo Infantil de 2005 (ENTIA 2005), el 70,5 por ciento de los niños entre los 7 y 14 años de edad trabajan en la agricultura. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para garantizar que los menores de 18 años de edad empleados en el sector agrícola no sean ocupados en trabajos peligrosos. A estos fines, la Comisión reitera su solicitud de reforzar la capacidad de la inspección del trabajo infantil en la agricultura. A este respecto también solicita al Gobierno que comunique información sobre los efectos, en la práctica, del acuerdo ministerial núm. JCHG-08-06-10, de 19 de agosto de 2010.
2. Trabajo infantil doméstico. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria en relación con la aplicación de la Ley núm. 666, de 4 de septiembre de 2008, sobre el Trabajo Doméstico, que protege a los adolescentes que trabajan como empleados de hogar, estableciendo las condiciones de contratación y de trabajo, y de las sanciones aplicables en caso de maltrato, violencia o humillación de esos trabajadores, e incluye disposiciones referidas a la promoción de la educación de esos jóvenes empleados de hogar. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, desde la adopción de la mencionada ley, se llevaron a cabo 8 483 inspecciones en los hogares para verificar las condiciones de trabajo de los niños y adolescentes empleados como trabajadores domésticos, garantizándose la protección de 601 niños y adolescentes. En seguimiento del registro de niños y adolescentes ocupados en el trabajo doméstico, el Gobierno señala que en los departamentos de Estelí, Nueva Segovia, Madriz Masaya y Managua, se organizaron cinco seminarios destinados a proporcionar información sobre los derechos en el trabajo y becas escolares, a los que asistieron 149 adolescentes. Al tomar debida nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión solicita al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para garantizar la protección establecida en la ley núm. 666, de 4 de septiembre de 2008, para los niños y adolescentes empleados en el servicio doméstico y que siga proporcionando información sobre el número de inspecciones realizadas. Al tomar nota de que en la memoria del Gobierno no figura información sobre este punto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre el número de las infracciones denunciadas y las sanciones impuestas.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Asistencia directa para liberar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Trabajo infantil en la agricultura. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en el marco del programa «Cosecha del café sin trabajo infantil» se firmaron varios acuerdos tripartitos de cooperación entre los Ministerios de Trabajo, Educación y Salud, productores de café y actores clave del sector de la agricultura. En 2010-2011, en los departamentos de Jinotega, Matagalpa y Carazo se beneficiaron de ese programa un total de 1 371 niños. La Comisión también toma nota de que en el marco del programa «Del trabajo a la escuela» se retiró a un cierto número de niños que trabajaban en minas y picando piedras en los municipios de Chinandega, El Rama y El Bluff. El mencionado programa ha proporcionado a esos niños servicios educativos, de atención de salud y de recreación, así como también ha suministrado herramientas (por ejemplo, máquinas de coser, mesas de trabajo, planchas) a los jóvenes, con objeto de promover el empleo por cuenta propia y la cooperación colectiva. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos y le solicita que siga comunicando información sobre los resultados obtenidos en el marco de los diversos programas destinados a librar a los niños y adolescentes de los trabajos peligros que realizan en todos los sectores agrícolas y las medidas adoptadas para garantizar su rehabilitación e inserción social.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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