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Demande directe (CEACR) - adoptée 2012, publiée 102ème session CIT (2013)

Convention (n° 130) concernant les soins médicaux et les indemnités de maladie, 1969 - Equateur (Ratification: 1978)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
En relación con su observación de 2007, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio con arreglo al formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración y que incluya información completa sobre los puntos que se mencionan a continuación.
Parte I (Disposiciones generales). Artículo 2 del Convenio, conjuntamente con los artículos 11, a), y 20, a). Cobertura de los pequeños agricultores. La Comisión toma nota de que la Ley de Seguridad Social de 2001 incorpora el régimen especial de Seguro Social Campesino (SSC) que abarca a los trabajadores que se dedican a la pesca y a la agricultura por cuenta propia o de la comunidad a la que pertenecen y no reciben remuneraciones de un empleador público o privado (artículo 2 de la ley). El plan estratégico para el desarrollo del SSC en 2008 proporcionado por el Gobierno en virtud del Convenio núm. 128 tiene el objetivo de extender su cobertura al 40 por ciento de la población rural. Según las estadísticas complementarias comunicadas en 2008, adjuntas a la memoria del Gobierno relativa al Convenio núm. 130, en junio de 2008, el SSC contaba con 1.012.578 miembros afiliados, una cifra ligeramente inferior al número de afiliados al Seguro General Obligatorio (SGO). La Comisión también toma nota de que el artículo 131 de la Ley de Seguridad Social, de 2001, establece que las personas afiliadas al SSC tendrán derecho a las mismas prestaciones por atención médica y enfermedad otorgadas por el Seguro General de Salud Individual y Familiar del SGO. Esto significa que el SSC se puede tener plenamente en cuenta a los fines de la aplicación del Convenio por Ecuador, incluyendo la determinación del alcance de cobertura de las personas protegidas. En la actualidad, al recurrir a las disposiciones de los artículos 11, a), y 20, a), Ecuador ha decidido limitar el ámbito de aplicación del Convenio a las «categorías prescritas de trabajadores», que por definición no incluye a los campesinos ni a los pescadores que trabajan por cuenta propia. Por otra parte, de extender la cobertura a las categorías antes mencionadas podría considerar la opción más amplia de aplicar el Convenio a las categorías prescritas de la población económicamente activa, que también se contempla en los artículos 10 y 19 del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que considerara esta opción a la luz de la obligación que incumbe al país en virtud del artículo 2, 3), de aumentar el número de personas protegidas en la medida en que las circunstancias lo permitan. Sírvase comunicar información y datos estadísticos actualizados sobre la evolución del Seguro Social Campesino y la extensión de su cobertura a la población rural de Ecuador.
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