ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2012, publiée 102ème session CIT (2013)

Convention (n° 81) sur l'inspection du travail, 1947 - Cabo Verde (Ratification: 1979)

Autre commentaire sur C081

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

Legislación. La Comisión toma nota de la adopción, por decreto-ley núm. 13/2012, de 26 de enero de 2012, de un nuevo estatuto de la Inspección General del Trabajo, que da efecto a ciertas disposiciones del Convenio.
Artículo 14 del Convenio. Notificación a la inspección del trabajo de los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 17, 1), del nuevo estatuto de la Inspección General del Trabajo prescribe la obligación de notificar a la Dirección regional de la inspección del trabajo competente los casos de enfermedad profesional que sean causa de fallecimiento. Esta notificación, al igual que la de los accidentes del trabajo que tienen como consecuencia el fallecimiento, deberá realizarse por el empleador en un plazo de 24 horas. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 18 del mismo texto, el empleador está obligado a compilar, organizar y comunicar a la Inspección General del Trabajo, en un plazo de diez días a partir del final del trimestre, datos trimestrales relativos a los casos de enfermedad profesional diagnosticados, así como los accidentes que provocaron una incapacidad de trabajo de más de un día. Estos datos deberán estar acompañados por la indicación de la fecha y lugar del accidente o inicio de la enfermedad, su causa, naturaleza y extensión de la lesión, y el número de días de incapacidad. La Comisión pide al Gobierno que comunique todo texto adoptado en aplicación de las disposiciones del artículo 17 antes mencionado, así como las estadísticas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional comunicadas a las diferentes delegaciones regionales de la inspección del trabajo durante el período abarcado por la próxima memoria del Gobierno, en aplicación de la legislación en vigor.
Artículo 15. Alcance de la obligación del secreto profesional. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 34, 1), del nuevo estatuto de la Inspección General del Trabajo extiende la obligación del secreto profesional incluso después del cese de sus actividades. La Comisión agradecería al Gobierno que precise cuáles son las consecuencias para los inspectores del trabajo de la inobservancia de esta obligación de secreto, así como de las obligaciones de confidencialidad y de independencia de intereses prescritas respectivamente por los artículos 34 y 35 del nuevo estatuto, y de comunicar, en su caso, todo texto relativo a la cuestión.
Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación de un informe anual. El Gobierno indica en su memoria que, en vista de la insuficiencia de recursos humanos y medios materiales para la compilación y tratamiento de los datos estadísticos, la administración del trabajo sigue sin estar en condiciones de compilar y tratar datos estadísticos. No obstante, la Comisión toma nota del informe interno de actividades relativo al año 2011, cuyas copias se han puesto a disposición de los interlocutores sociales y de la Oficina. Ese informe contiene informaciones sobre el número de inspectores por delegación; de las visitas realizadas por las diferentes delegaciones de inspección y desglosadas por sector de actividad; el número de apercibimientos y de acciones iniciadas por delegación; los tipos de infracciones comprobadas; el número de solicitudes de intervención recibidas y la naturaleza de las infracciones; el número de procedimientos iniciados por infracción; el número de procedimientos concluidos; el número de procedimientos enviados al tribunal; el número de procedimientos archivados; el número de procedimientos en curso; el número de accidentes del trabajo y el porcentaje de los mismos por sector de actividad. La Comisión invita al Gobierno a remitirse a las orientaciones expuestas en la parte IV de la Recomendación núm. 81, sobre la manera en que las informaciones requeridas por el artículo 21 pueden ser presentadas en el informe anual para servir de base a la evaluación del funcionamiento de la inspección del trabajo y del nivel de aplicación de la legislación sujeta a su control, así como la adopción de las medidas necesarias para su mejora. Además, la Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT con el objeto de establecer las condiciones que permitan la elaboración de un informe anual, su publicación y su comunicación a la OIT, de conformidad con el artículo 20, y la inclusión en ese informe de las informaciones requeridas por el artículo 21. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre las gestiones oficiales eventualmente realizadas a este respecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer