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Demande directe (CEACR) - adoptée 2012, publiée 102ème session CIT (2013)

Convention (n° 152) sur la sécurité et l'hygiène dans les manutentions portuaires, 1979 - Cuba (Ratification: 1982)

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Demande directe
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Artículo 13, párrafo 4 del Convenio. Persona autorizada para quitar resguardos u otros medios de seguridad. La Comisión toma nota de que el anexo 2 de la resolución núm. 39 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 29 de junio de 2007 que dicta las Bases Generales de la Seguridad y Salud en el Trabajo, en el párrafo 1.3 da efecto al presente artículo del Convenio.
Artículo 32, párrafo 3. Manipulación de sustancias peligrosas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para garantizar que si se rompen los recipientes o contenedores con sustancias peligrosas o éstas resultan dañadas de forma peligrosa, se detenga el trabajo portuario y los trabajadores son evacuados a un lugar seguro. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere nuevamente al anexo 2 referido. El Gobierno también indica que el personal debe ser instruido en los requisitos de seguridad de la sustancia y las medidas de seguridad a tomar en caso de derrame y que se elaboran planes de emergencia, evacuación y solución de averías; para ello se forman brigadas para evacuar en caso de averías, las que están debidamente capacitadas y certificadas y realizan simulacros de entrenamiento con una periodicidad anual. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar los párrafos del anexo que recogen las medidas de seguridad a tomar en caso de derrame y los planes de emergencia, evacuación y solución de averías a los que se refiere en su memoria.
Artículo 36, párrafo 1, b). Exámenes periódicos. Intervalos máximos. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que la resolución núm. 39 referida establece que la administración exige que todo trabajador sea examinado por un médico del Sistema Nacional de Salud antes de comenzar a trabajar y de que el Código de Trabajo, en su artículo 202 señala que la administración de la entidad laboral está obligada a exigir el reconocimiento médico preempleo y periódico a los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar los intervalos máximos para la realización de los exámenes médicos periódicos, habida cuenta de la naturaleza y grado de riesgos.
Artículo 38, párrafo 2. Edad y aptitudes requeridas para encargarse del funcionamiento de los aparejos de izado. La Comisión toma nota de la referencia que hace el Gobierno al artículo 224 del Código de Trabajo que prohíbe el trabajo de adolescentes en labores de estiba u otras en las que se manipulen pesos excesivos; la resolución núm. 8 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de fecha 1.º de marzo de 2005 contentiva del Reglamento General sobre Relaciones Laborales, que según indica el Gobierno, establece en su artículo 15 que los jóvenes menores de 18 no pueden ser ocupados en trabajos en los que entre otras circunstancias estén expuestos a labores con cargas pesadas. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar cuáles son los requisitos previstos en la normativa nacional para operar con aparejos de izado.
Artículos 16. Transporte sobre mar o sobre tierra de los trabajadores hacia un buque u otro lugar. 17. Acceso al calzo o al puente a mercancías de un buque. 18, párrafos 2 y 4. Cuarteles de escotilla. 26. Reconocimiento mutuo. 28. Planes de utilización. 31, párrafo 1. Funcionamiento seguro de las estaciones terminales de carga, y 32, apartados 1 y 2. Marcado de las cargas peligrosas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se realizan labores para la actualización y perfeccionamiento de la normativa jurídica en dicho sector. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar expresión legislativa a estas disposiciones del Convenio y que envíe información al respecto.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no se han reportado ni detectado por la Oficina Nacional de Inspección del trabajo accidentes mortales en trabajos portuarios durante el año 2011. En su solicitud directa anterior, la Comisión había tomado nota de la referencia del Gobierno a la resolución núm. 31, de 31 de julio de 2002, que contiene los procedimientos prácticos generales para la identificación, evaluación, y control de los factores de riesgo en el trabajo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione una evaluación general sobre la forma en la que el Convenio se aplica en su país, en la que se incluya, especialmente, información sobre cómo se aplican al trabajo portuario los procedimientos prácticos generales para la identificación, evaluación y control de los factores de riesgos en el trabajo. Sírvase asimismo adjuntar extractos de los informes de los servicios de inspección, información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las medidas adoptadas a este respecto. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar indicaciones sobre el tipo de accidentes de trabajo más frecuentes en el sector portuario, mortales y no mortales.
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