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Observation (CEACR) - adoptée 2012, publiée 102ème session CIT (2013)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Bahreïn (Ratification: 2000)

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La Comisión toma nota de la queja relativa a la inobservancia por Bahrein del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), presentada por varios delegados en la 100.ª reunión (junio de 2011) de la Conferencia Internacional del Trabajo en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT. El estado de trámite de la queja se examina por el Consejo de Administración de la OIT; en consecuencia, las cuestiones relativas a los alegatos específicos de discriminación basada en motivos de opinión política y religión planteadas en la misma, no serán examinadas por la presente Comisión en esta oportunidad. La Comisión también toma nota de las memorias recibidas del Gobierno el 12 de septiembre de 2011 y el 30 de agosto de 2012.
Cambios legislativos. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley del Trabajo en el Sector Privado, Ley núm. 36 de 2012 («Ley del Trabajo»), que entró en vigor el 2 de septiembre de 2012. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la nueva ley incluye principios modernos, que tienen en cuenta las normas internacionales del trabajo y, de ese modo, subsana algunas deficiencias de la legislación anterior. La Comisión toma nota de que de conformidad con el artículo 39, «se prohíbe la discriminación salarial basada en motivos de sexo, origen, idioma, religión o ideología». El artículo 104 prevé que la terminación de un contrato de trabajo se considerará despido arbitrario si obedece a motivos de «sexo, color, religión, ideología, estado marital, responsabilidades familiares, o embarazo de la trabajadora, parto o lactancia; … queja o notificación formal o instigación a una acción contra el trabajador, salvo que la queja, notificación formal o acción sean de naturaleza vejatoria», el tribunal ordenará el reintegro cuando el despido responda a uno de los motivos enumerados. Además, el artículo 29 establece que las mujeres estarán sujetas a todas las disposiciones que rigen el empleo de los hombres «sin discriminación en situaciones análogas», y el artículo 33 prohíbe que los empleadores despidan a las mujeres por motivo de matrimonio o durante la licencia por maternidad.
La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los que instaba al Gobierno a que adoptase medidas para garantizar que la nueva Ley del Trabajo incluya disposiciones que definen y prohíben explícitamente la discriminación directa e indirecta, en base a todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación, y que cubra a todos los trabajadores, incluidos los trabajadores del servicio doméstico, los trabajadores ocasionales y los trabajadores agrícolas. La Comisión toma nota, sin embargo, de que la Ley del Trabajo no define la discriminación y no parece prohibir la discriminación indirecta. La Comisión también toma nota de que si bien se prohíbe la discriminación salarial y los despidos discriminatorios, no se han incluido todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. En particular, el artículo 39 no prohíbe la discriminación basada en motivos de raza, color, opinión política, ascendencia nacional u origen social; y la raza, la opinión política, la ascendencia nacional y origen social están ausentes de la lista de motivos prohibidos en el artículo 104. La Comisión toma nota de que la protección contra la discriminación en «el acceso a la formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones, como también a las condiciones de trabajo» como se establece en el artículo 1, 3), del Convenio no están cubiertas por la Ley del Trabajo, con excepción de los salarios y el despido. La Comisión también toma nota de que, de conformidad con el artículo 2, la Ley del Trabajo no se aplica a los funcionarios públicos, las entidades jurídicas públicas o a «trabajadores domésticos y personas consideradas como tales, incluyendo los trabajadores agrícolas, los guardias de seguridad privados, las niñeras, los chóferes y los cocineros» que trabajan para el empleador o los miembros de su familia, con excepción de ciertas disposiciones específicas, que no incluyen aquéllas relativas a la discriminación. La Comisión recuerda que las disposiciones legales adoptadas para dar efecto al Convenio deberían incluir, como mínimo, todos los motivos de discriminación especificados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, y deberían aplicarse a todos los aspectos del empleo y la ocupación (Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 749 y 856). Además, la Comisión recuerda que el objetivo del Convenio es proteger a todas las personas contra la discriminación, y ninguna de sus disposiciones limita su ámbito de aplicación con respecto a las personas o las ramas de actividades (Estudio General, 2012, párrafo 733). Al tiempo que toma nota de que el Gobierno hace referencia a la adopción del decreto legislativo núm. 48 de 2010 relativo a la administración pública, la Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia del decreto y que indique las disposiciones específicamente pertinentes para la aplicación del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que facilite información detallada sobre las medidas adoptadas para garantizar que todos los trabajadores, incluidos aquéllos excluidos del ámbito de las disposiciones relativas a la no discriminación de la Ley del Trabajo estén protegidos contra la discriminación directa e indirecta, con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación, incluyendo el acceso al empleo, la formación profesional y las condiciones de empleo, en base a todos los motivos enumerados en el Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que considere seguir revisando la Ley del Trabajo con objeto de dar plena expresión legislativa al principio del Convenio, y que comunique información sobre toda medida adoptada a este respecto.
Discriminación por motivo de sexo. La Comisión planteó anteriormente su preocupación en relación con disposiciones del anterior Código del Trabajo que preveían la promulgación de una orden que determine las ocupaciones y trabajos respecto a los que un empleador puede ofrecer un empleo alternativo a las trabajadoras debido a su matrimonio. La Comisión instó al Gobierno a garantizar que en la nueva legislación no se incluyera una disposición de esa índole y expresó la esperanza de que toda restricción al empleo de las mujeres se limitase estrictamente a la protección de la maternidad. La Comisión toma nota, sin embargo, que si bien la nueva Ley del Trabajo no incluye esta disposición, prevé una prohibición potencialmente más amplia del empleo de las mujeres, dado que el artículo 31 prevé que el Ministro dictará una decisión determinando el trabajo en que se prohíbe el empleo de las mujeres. La Comisión recuerda que las medidas de protección para las mujeres abarcan en general las medidas que tienen por objetivo proteger la maternidad en el sentido estricto, que entran en el ámbito de aplicación del artículo 5, y las medidas destinadas a proteger a las mujeres en general por su sexo o género, basándose en percepciones estereotipadas de sus capacidades y del papel que les corresponde en la sociedad, lo que es contrario al Convenio y representa un obstáculo para la contratación y el empleo de las mujeres (Estudio General, 2012, párrafo 839). La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas para garantizar que las medidas de protección aplicables a las mujeres se limiten a la protección de la maternidad en el sentido estricto del término y que cualquier disposición que de algún otro modo constituya un obstáculo a la contratación y empleo de las mujeres sea derogada y dejada de lado. Sírvase proporcionar información sobre las medidas específicas adoptadas o previstas a este respecto.
Acoso sexual. La Comisión observa que durante la revisión del Código del Trabajo no se aprovechó la oportunidad de incluir una disposición que defina y prohíba expresamente el acoso sexual en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma nuevamente que las disposiciones del Código Penal son suficientes, y que, además, se puede presentar una queja por discriminación ante el Ministerio del Trabajo. La Comisión recuerda que en el Código Penal se tipifican la violación y otras formas de agresión sexual, pero no trata la amplia serie de conductas que constituyen acoso sexual en el empleo y la ocupación. La Comisión considera que tratar el acoso sexual en el marco de un procedimiento penal no es suficiente debido a la sensibilidad de la cuestión, la mayor dificultad en la carga de la prueba y a la serie limitada de comportamientos contemplados. La Comisión también considera que las disposiciones contra la discriminación de la Ley del Trabajo no son suficientes, ya que sólo se refieren a la remuneración y a la terminación del empleo y no definen expresamente y prohíben todas las formas de acoso sexual. La Comisión recuerda que el acoso sexual es una manifestación grave de la discriminación por motivos de sexo y una violación de los derechos humanos, y exige adoptar medidas efectivas para impedir y prohibir el acoso sexual en el trabajo y la ocupación, abarcando el acoso sexual que se asimila a un chantaje (quid pro quo) como el acoso sexual resultante de un ambiente hostil en el trabajo (Estudio General, 2012, párrafo 789). La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para definir y prohibir expresamente el acoso sexual en el empleo y la ocupación, que comprende tanto al acoso quid pro quo como el entorno de trabajo hostil. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas de carácter práctico para prevenir y abordar el acoso sexual, y que proporcione información detallada a este respecto.
Trabajadores migrantes. La Comisión toma nota, como se indicó anteriormente, de que la Ley del Trabajo excluye de la cobertura de las disposiciones contra la discriminación a los grupos integrados en su mayoría por trabajadores migrantes, a saber, «trabajadores domésticos y personas consideradas como tal, incluyendo los trabajadores agrícolas, los guardias de seguridad en casas particulares, niñeras, chóferes y cocineros». La Comisión recuerda que ha venido planteando su preocupación en relación con la vulnerabilidad especial de los trabajadores migrantes ante la discriminación, en particular los migrantes trabajadores domésticos. La Comisión también recuerda la adopción de la ordenanza núm. 79 de 16 de abril de 2009, cuyo artículo 2 establece que «el trabajador extranjero tendrá el derecho a ser transferido para trabajar con otro empleador sin infringir los derechos que tiene un empleador en virtud de las disposiciones de la ley o el texto del contrato de trabajo concluido entre las partes». La solicitud de trabajar con otro empleador deberá ser aprobada por la Autoridad Regulatoria del Mercado de Trabajo (artículo 5). El Gobierno indica que desde el 1.º de agosto de 2009 al 31 de marzo de 2011, de 18 340 trabajadores extranjeros que cambiaron de empleador, sólo 215 lo hicieron sin la autorización del empleador (1,17 por ciento). El Gobierno indica que un comité tripartito ha examinado las repercusiones de la ordenanza en el mercado de trabajo y ha decidido que una empresa tiene derecho a especificar en el contrato de trabajo la prohibición de que se transfiera a un trabajador a una empresa de la competencia durante un período determinado. El Gobierno también indica que de manera general, un empleador tiene derecho a incluir en el contrato de empleo el requisito que limite la autorización de transferencia a otro empleador durante un periodo determinado. Si el trabajador no acepta los términos del contrato, el empleador puede reclamar judicialmente una indemnización. La Comisión considera que permitir a un empleador que, en el contrato de trabajo, establezca limitaciones sobre la transferencia a otro empleador puede vulnerar el objetivo de la ordenanza núm. 79, en vista de que ante la desigualdad en cuanto al poder de negociación, se puede presionar a los trabajadores migrantes para que acepten esas disposiciones, colocándolos así en una situación de mayor dependencia y afectando gravemente el ejercicio de sus derechos laborales y exponiéndolos a prácticas discriminatorias.
La Comisión pide al Gobierno:
  • i) que garantice la efectiva protección de todos los trabajadores migrantes contra la discriminación por motivos de raza, sexo, color, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social, y que garantice que tengan acceso al procedimiento y recursos adecuados y que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto;
  • ii) que garantice que todas las normas adoptadas para regular el derecho de los trabajadores migrantes a cambiar de empleador no impongan condiciones o limitaciones que puedan aumentar la dependencia de los trabajadores migrantes con respecto a los empleadores y, de ese modo, aumentar su vulnerabilidad ante el abuso y las prácticas discriminatorias;
  • iii) que facilite información sobre el número de trabajadores migrantes, desglosado por sexo, ocupación y país de origen, que hayan cambiado de empleo con arreglo a la ordenanza núm. 79 (con la aprobación del empleador, sin dicha aprobación y al llegar a su término la validez del permiso de trabajo);
  • iv) que facilite información sobre la naturaleza y número de solicitudes recibidas por la Autoridad Regulatoria del Mercado de Trabajo para cambiar de empleador sin la autorización del empleador, desglosada por sexo, ocupación y país de origen, y cuántas solicitudes fueron denegadas y por qué motivos;
  • v) que continúe facilitando información sobre los resultados del examen por el comité encargado de determinar las repercusiones de la aplicación de la ordenanza y del curso dado al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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