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Observation (CEACR) - adoptée 2012, publiée 102ème session CIT (2013)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Eswatini (Ratification: 1978)

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Comentarios recibidos de la Confederación Sindical Internacional (CSI). La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional de fecha 31 de julio de 2012 que denuncia la continua represión de las actividades sindicales y se refiere a la brutalidad policial y acoso contra sindicalistas y dirigentes sindicales de la Federación de Sindicatos de Swazilandia (SFTU), la Federación del Trabajo de Swazilandia (SFL) y la Asociación Nacional de Maestros de Swazilandia (SNAT), y al arresto y expulsión de dirigentes sindicales del Congreso de Sindicatos Sudafricanos (COSATU). En vista de la gravedad de esos alegatos, la Comisión se ve obligada a recordar con firmeza que los derechos de las organizaciones de empleadores y de trabajadores sólo pueden garantizarse cuando los derechos humanos fundamentales se respetan y se ejercen en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de cualquier índole contra los dirigentes y los afiliados de esas organizaciones. La Comisión urge al Gobierno que garantice el respeto de este principio y pide que comunique su respuesta a los comentarios formulados por la CSI.
La Comisión tomó nota anteriormente de los comentarios de la CSI referidos a actos de discriminación antisindical en el sector textil y en las zonas francas de exportación (ZFE), y pidió información sobre las prácticas de la negociación colectiva en dichas zonas. La Comisión toma nota de la indicación de que, de 23 fábricas textiles inspeccionadas en 2011 en las ZFE únicamente seis concertaron convenios de reconocimiento con los sindicatos, un hecho que demuestra las limitaciones de la negociación colectiva en el sector. Sin embargo, el Gobierno también se refiere a la posibilidad de que un sindicato que solicita el reconocimiento puede someter un conflicto a la Comisión de Conciliación, Mediación y Arbitraje (CMAC) en virtud del artículo 42 de la Ley de Relaciones Industriales, enmendada en 2005. La Comisión también toma nota de que la CSI alega en su comunicación que la negociación colectiva en el sector público está limitada en cuanto a su ámbito de aplicación dado que el Ministerio de Administración Pública, Empleo y Seguridad Social fija anualmente los salarios y prestaciones en consulta — pero sin negociación — con los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la situación de la negociación colectiva en todos los sectores, incluidas las ZFE, tras la entrada en vigor de la Ley de Relaciones Industriales (enmienda) núm. 6, de 2010, que modifica el artículo 42 estableciendo que, cuando en un establecimiento los trabajadores estén representados por más de dos sindicatos no reconocidos como agente de negociación, el empleador garantizará los derechos de negociación colectiva a los sindicatos para que puedan negociar en nombre de sus afiliados (la Comisión tomó nota de este progreso en sus comentarios anteriores). Además, la Comisión pide al Gobierno que aclare si es posible la negociación con los sindicatos cuando se fijan los salarios y se determinan las prestaciones en el sector público.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra actos de discriminación e injerencia antisindical. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían la necesidad de adoptar disposiciones específicas acompañadas de sanciones suficientemente disuasorias para la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual esta cuestión es parte del orden del día de la reunión del Consejo Consultivo de Trabajo prevista en octubre de 2012 y que se informará a la Comisión de todo progreso realizado a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que indique todo progreso realizado para que los trabajadores y sus organizaciones sean eficazmente protegidos contra los actos de injerencia y de discriminación antisindical (en vista de los alegatos de la CSI), de conformidad con el Convenio.
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