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Observation (CEACR) - adoptée 2012, publiée 102ème session CIT (2013)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Serbie (Ratification: 2000)

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Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ª reunión, junio de 2011)

La Comisión toma nota de los comentarios recibidos hasta el 31 de julio de 2012 por parte de las siguientes organizaciones de trabajadores sobre cuestiones ya planteadas: 1) la Confederación Sindical Internacional (CSI) (31 de julio de 2012 y 4 de agosto de 2011); 2) la Confederación de Sindicatos Autónomos de Serbia (CATUS) (15 y 27 de septiembre de 2011), y 3) la Confederación de Sindicatos (TUC) «Nezavisnost» (15 de septiembre de 2011). La Comisión toma nota asimismo de las observaciones comunicadas por el Gobierno el 17 de enero y el 20 de noviembre de 2012, y el 9 de noviembre y 28 de octubre de 2011, en respuesta a los comentarios formulados por la CATUS el 27 de septiembre de 2011 y por la CSI en comunicaciones de 24 de agosto de 2010, 4 de agosto de 2011 y 31 de julio de 2012. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios recibidos a partir del 31 de agosto de 2012 de las siguientes organizaciones de trabajadores y de empleadores: 1) la Confederación de Sindicatos Libres (30 de octubre de 2012); 2) la Confederación de Sindicatos (TUC) «Nezavisnost» (5 de septiembre de 2012); 3) la CATUS (5 de septiembre de 2012), y 4) la Unión de Empleadores de Serbia (5 de septiembre de 2012). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
La Comisión toma nota asimismo del debate que tuvo lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2011. La Comisión toma nota, en particular, de que, en junio de 2011, la Comisión de la Conferencia, en sus conclusiones, instó al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la OIT con miras a ajustar plenamente su legislación y su práctica a lo dispuesto en el Convenio. La Comisión saluda que el Gobierno solicite en su memoria la asistencia técnica de la OIT. La Comisión espera que la Oficina estará en disposición de prestar dicha asistencia técnica en un próximo futuro.
Libertades civiles. En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara sus observaciones sobre los comentarios formulados por la CSI y la CATUS relativos a las supuestas agresiones físicas contra dirigentes sindicales y afiliados, especialmente en el sector de la educación y la atención sanitaria. La Comisión toma nota de que el Gobierno señaló a la atención de la Comisión de la Conferencia que no tenía conocimiento de dichos ataques ni habían sido denunciados a la inspección del trabajo, y que una vez recibida la información pertinente el Gobierno adoptaría las medidas necesarias para resolver la cuestión de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota asimismo de que, en sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que emprendiera sin demora una investigación independiente sobre dichos alegatos y que informara al respecto. La Comisión toma nota con preocupación del reciente alegato de la CSI sobre un intento de agresión física durante una huelga organizada por el Sindicato Independiente de la Policía. La Comisión recuerda que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores solamente pueden ejercerse en un clima libre de violencia, presiones o amenazas de toda índole contra los dirigentes y los afiliados de estas organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para iniciar una investigación independiente sobre los supuestos actos de violencia cometidos contra funcionarios o afiliados sindicales, y a que se garantice el respeto de los principios mencionados anteriormente.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los empleadores a constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen más convenientes sin autorización previa. La Comisión recuerda que, desde hace varios años, viene formulando comentarios sobre la necesidad de modificar el artículo 216 de la Ley del Trabajo, que establece que los empleadores podrán crear asociaciones de empleadores con no menos del 5 por ciento del número total de empleados en una determinada rama, grupo, subgrupo, línea de negocio o territorio de una unidad territorial, con el fin de establecer un requisito y una afiliación mínima razonable. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales las observaciones de la Comisión sobre el artículo 216 se tomarían en consideración en el curso de la modificación de la Ley del Trabajo que culminaría a finales de 2010. La Comisión toma nota de que, en 2011, el Gobierno señaló a la atención de la Comisión de la Conferencia que el proyecto de enmienda de la Ley del Trabajo estaba en curso de elaboración, pero que la adopción de la versión revisada se esperaba que tuviera lugar después de las elecciones parlamentarias previstas para 2012. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia consideró, en sus conclusiones, que el Gobierno debería acelerar la enmienda largamente esperada del artículo 216 de la Ley del Trabajo, especialmente la derogación del porcentaje del 5 por ciento. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno señala que todas las acciones legislativas se han postergado hasta la finalización del proceso de constitución de un nuevo Gobierno y del Parlamento. La Comisión toma nota asimismo de que la Unión de Empleadores de Serbia señala que las nuevas disposiciones respecto al establecimiento de las organizaciones de empleadores y la obtención y prueba de su representatividad fueron objeto de consultas durante un breve plazo hasta la Conferencia Internacional del Trabajo de 2011 para luego caer en el olvido. La Comisión toma nota asimismo de que, según las indicaciones a la Comisión de la Conferencia y las comunicaciones por escrito de diversas organizaciones de empleadores y de trabajadores, persiste la preocupación sobre la plena participación de los interlocutores sociales en la enunciada revisión legislativa. La Comisión confía en que, en el proceso de revisión de la legislación pertinente, que debería celebrarse en plena consulta con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores, se tendrá debidamente en cuenta la necesidad de modificar el artículo 216 de la Ley del Trabajo de modo que se mantenga un requisito de porcentaje mínimo de afiliación que sea razonable y no perjudique el establecimiento de las organizaciones de empleadores. La Comisión espera que el procedimiento de revisión legislativa culminará próximamente y pide al Gobierno que proporcione una copia de las enmiendas a la Ley del Trabajo tan pronto como hayan sido adoptadas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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