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Observation (CEACR) - adoptée 2012, publiée 102ème session CIT (2013)

Convention (n° 115) sur la protection contre les radiations, 1960 - Djibouti (Ratification: 1978)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de que, por cuarto año consecutivo, no ha recibido la memoria del Gobierno y que con anterioridad a esa circunstancia y desde el año 2000, el Gobierno ha presentado la misma memoria, en la que no se proporciona ninguna nueva información en respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión. Si bien toma nota de los esfuerzos realizados en el país mediante la adopción de un nuevo Código del Trabajo en 2006 y la preparación y adopción de un Programa de Trabajo Decente por País 2008-2012, la Comisión debe subrayar que la obligación de presentar memorias asumida por el Gobierno es una cuestión que reviste importancia y que una revisión periódica de la situación en el país en relación con las materias reguladas en el presente Convenio puede resultar de utilidad para el Gobierno en sus esfuerzos por lograr nuevas mejoras, no sólo en relación con la aplicación del presente Convenio, sino también en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo en general.
Plan de acción (2010-2016). La Comisión también quisiera aprovechar esta oportunidad para informar al Gobierno de que, en marzo de 2010, el Consejo de Administración adoptó un plan de acción para lograr una amplia ratificación y aplicación efectiva de los instrumentos clave en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo, Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), su Protocolo de 2002 y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187) (documento GB307/10/2 (Rev.)). La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que en virtud de este plan de acción, la Oficina está disponible para proporcionar asistencia a los gobiernos, según proceda, para poner su legislación y la práctica nacionales en conformidad con los convenios clave en materia de SST con el fin de promover su ratificación y cumplimiento efectivo. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar información sobre las necesidades que pueda tener al respecto.
Mientras tanto, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Sin embargo, la Comisión entiende que un nuevo Código del Trabajo acaba de adoptarse (ley núm. 133/AN/05 de 28 de enero de 2006) y toma nota con interés de que contiene disposiciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo, las cuales constituyen un marco general para la protección de los trabajadores contra los riesgos vinculados al trabajo. Refiriéndose a las informaciones proporcionadas en memorias anteriores, la legislación pertinente incluiría la orden núm. 1010/SG/CG de 3 de julio de 1968 sobre la protección de los trabajadores en los hospitales y centros de salud, así como la orden núm. 72/60/SG/CG sobre el servicio que organiza la medicina social. Refiriéndose al artículo 125, a), de la ley recientemente adoptada la cual prevé la adopción de decretos con el fin de implementar la legislación y de reglamentar las medidas de protección, de seguridad y salud aplicables a todos los establecimientos y empresas sometidos al Código del Trabajo en diferentes ámbitos, y en particular las radiaciones, la Comisión pide al Gobierno que indique si las órdenes mencionadas siguen en vigor, y en su caso, que transmita copia de toda legislación revisada o complementaria en cuanto sea adoptada.
La Comisión toma nota también de las observaciones presentadas por la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) el 23 de agosto de 2007, las cuales tratan de preocupaciones relativas a la protección insuficiente de los trabajadores de los centros de salud contra las radiaciones ionizantes. Dichas observaciones se transmitieron al Gobierno para comentario el 21 de septiembre de 2007. Sin embargo, hasta la fecha, ninguna respuesta ha sido recibida.
Artículo 3, párrafo 1. Protección eficaz de los trabajadores contra radiaciones ionizantes; artículo 6, párrafo 2. Revisión de las dosis máximas admisibles; artículo 9, párrafo 2. Instrucción de los trabajadores trabajando con radiaciones. Visto lo anterior, y refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que deben tomarse todas las medidas apropiadas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes y para revisar las dosis máximas admisibles de radicaciones ionizantes teniendo en cuenta los nuevos conocimientos. En este contexto, la Comisión toma nota que la UGTD indica que, en la práctica, las empresas industriales que utilizan procedimientos envolviendo radiaciones ionizantes no parecen aplicar normas uniformes para la protección de los trabajadores sometidos a estas radiaciones, por ejemplo en los centros de salud, no son suficientemente informados de los peligros vinculados a su actividad y no son protegidos de manera adecuada. La Comisión desea nuevamente señalar a la atención del Gobierno los límites de exposición revisados, establecidos por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en sus recomendaciones de 1990. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una respuesta a las observaciones de la UGTD y urge al Gobierno que tome las medidas apropiadas, en un futuro próximo, tomando en cuenta las recomendaciones de la CIPR de 1990, para dar pleno efecto, en derecho y en práctica, a estas disposiciones del Convenio.
Artículo 7, párrafos 1, b), y 2. Dosis límites de exposición para personas entre 16 y 18 años de edad. Prohibición de afectar personas de menos de 16 años de edad a trabajos implicando radiaciones. En sus comentarios, la Comisión había tomado nota de que no había disposiciones en la legislación pertinente que prohíba el empleo de niños de menos de 16 años en trabajos en que están expuestos a radiaciones y fijando las dosis máximas admisibles para las personas de 16 a 18 años que trabajan directamente con radiaciones, tal como lo exige esta disposición del Convenio. La Comisión urge al Gobierno que tome, en un futuro próximo, todas las medidas apropiadas con el fin de asegurar la aplicación de esta disposición del Convenio.
Exposición ocupacional durante una emergencia. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno los párrafos 16 y 17 de su observación general de 1992 relativa a este Convenio, que conciernen a la limitación de la exposición profesional durante y después de una situación de urgencia. Se ruega al Gobierno que indique si, en situaciones de urgencia, se permiten excepciones a los límites de las dosis de exposición a las radiaciones ionizantes normalmente toleradas y, en caso afirmativo, que indique los niveles excepcionales de exposición autorizados en estas circunstancias, y que especifique de qué forma se definen estas circunstancias.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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