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Observation (CEACR) - adoptée 2012, publiée 102ème session CIT (2013)

Convention (n° 182) sur les pires formes de travail des enfants, 1999 - Liban (Ratification: 2001)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o análogas a la esclavitud. Trata. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la legislación libanesa pertinente no prohíbe específicamente la trata de mujeres y de niños. La Comisión tomaba nota de que el proyecto de cooperación, el «proyecto contra la trata», había sido acordado por la Oficina sobre Drogas y Delitos de las Naciones Unidas (UNODC) y el Ministerio de Justicia (MoJ), para garantizar la conformidad de la legislación nacional con el protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire y con el protocolo para impedir, suprimir y castigar la trata de personas, especialmente mujeres y niños. Según el proyecto de documento anexado a la memoria del Gobierno, se había revisado la legislación libanesa vigente para identificar las lagunas y formular recomendaciones específicas sobre las enmiendas necesarias y la adopción de una legislación específica contra la trata. La Comisión tomaba nota de que esta revisión legal se había remitido al MoJ para sus comentarios y su aprobación.
La Comisión había tomado nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual las enmiendas al Código del Trabajo, preparadas por una comisión tripartita (que se había establecido en virtud de la orden núm. 210/1, de 20 de diciembre de 2000), incluyen disposiciones sobre la venta y la trata de niños. La Comisión había tomado nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, según la cual el artículo 33, a) de esas enmiendas penaliza a toda persona que participe, aliente o facilite todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños. La Comisión señala que desde 2005 señala a la atención del Gobierno la ausencia de una legislación que prohíba la venta y la trata de niños. Por consiguiente, insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción del proyecto de enmiendas al Código del Trabajo, en relación con la prohibición, con carácter de urgencia, de la venta y la trata de todas las personas menores de 18 años de edad.
Apartados b) y c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas y para actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de drogas. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la información del Gobierno, según la cual el artículo 33, b), del proyecto de enmiendas al Código del Trabajo, especifica que toda persona que participe, aliente, facilite o incentive a otro para la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, es pasible de un castigo en virtud del Código Penal, además de las sanciones impuestas por el Código del Trabajo. Además, la Comisión tomaba nota de la información del Gobierno de que el artículo 33, c), del proyecto de enmiendas al Código del Trabajo dispone que toda persona que participe, aliente, facilite o incentive a otro para la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños o jóvenes para actividades ilícitas, especialmente para la producción y el tráfico de drogas, comete un delito tipificado en el Código Penal.
La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual se encuentran en sus últimas etapas las enmiendas al Código del Trabajo y se remitirán a las autoridades competentes para su adopción en el más breve plazo. Sin embargo, la Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria presentada en virtud del Convenio núm. 138, según la cual es aún necesaria otra revisión del proyecto de enmienda al Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción del proyecto de enmiendas al Código del Trabajo, que prohíbe la utilización, el reclutamiento o la oferta de personas menores de 18 años de edad para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, y la utilización, el reclutamiento la oferta de personas menores de 18 años para actividades ilícitas.
Apartado d). Trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota anteriormente de la información del Gobierno, según la cual el decreto núm. 700/1999, prohíbe el empleo de los jóvenes hasta que hubiesen cumplido 17 años de edad (es decir, al inicio de los 18 años) en las actividades peligrosas enumeradas según su naturaleza. La Comisión también tomaba nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Comisión Nacional para Combatir el Trabajo Infantil (NCCL) formulaba un estatuto sobre las peores formas de trabajo infantil para enmendar el decreto núm. 700, de 1999, y complementar el artículo 23, 1), del Código del Trabajo.
La Comisión había tomado nota de que el artículo 20 del proyecto de enmiendas al Código del Trabajo, prohíbe el empleo de los niños menores de 18 años en trabajos en los que, por su naturaleza o por las condiciones en las que se lleva a cabo, es probable que los expongan a un peligro. La Comisión había también tomado nota de que el «proyecto de decreto sobre la prohibición del empleo de niños antes de que finalicen los 18 años de edad en un trabajo que sea susceptible de poner en peligro su salud, su seguridad o su moralidad» (proyecto de decreto que prohíbe el trabajo peligroso), había sido aprobado mediante la opinión consultiva núm. 239 de la shura, de 26 de mayo de 2009, y será promulgado tras la aprobación por el Consejo de Ministros. La Comisión había tomado nota asimismo de la declaración del Gobierno, según la cual el proyecto de decreto que prohíbe los trabajos peligrosos había sido formulado por la NCCL, siguiendo el estudio titulado «Peores formas de trabajo infantil de los menores de 18 años de edad en el Líbano».
La Comisión había tomado nota de que el artículo 1 del proyecto de decreto que prohíbe los trabajos peligrosos, prevé la anulación del decreto núm. 700/1999, y de que el artículo 2 dispone una lista de las peores formas de trabajo infantil prohibidas a los niños menores de 18 años, incluidos los trabajos física, psicológica y moralmente peligrosos, y los trabajos que limiten el acceso de los jóvenes a la educación y a la formación. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción, con carácter urgente, por el Consejo de Ministros del proyecto de decreto que prohíbe los trabajos peligrosos a los niños menores de 18 años, y le solicita que comunique información acerca de la evolución al respecto.
Al considerar que el Gobierno había venido refiriéndose, a lo largo de algunos años, a este proyecto de enmiendas al Código del Trabajo, y, dado que el artículo 1 del Convenio obliga a los Estados Miembros a adoptar medidas «inmediatas» para prohibir las peores formas de trabajo infantil, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar, con carácter de urgencia, la adopción de las enmiendas. Además, la Comisión alienta al Gobierno a que tome en consideración, durante la revisión de la legislación pertinente, los comentarios de la Comisión sobre las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio, y lo invita a considerar la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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