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Observation (CEACR) - adoptée 2012, publiée 102ème session CIT (2013)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Sri Lanka (Ratification: 1995)

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La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Federación de Empleadores de Ceylán (EFC) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en una comunicación de fecha 18 de agosto de 2011.
La Comisión toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 4 de agosto de 2011. La Comisión toma nota además de los comentarios del Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones Lanka Jathika (LJEWU) en una comunicación de 6 de junio de 2012, y por la CSI en una comunicación de 31 de julio de 2012, que se refieren a varias cuestiones planteadas por la Comisión, así como a violaciones del Convenio, en particular los graves alegatos relativos a actos de intimidación de activistas y dirigentes sindicales, arrestos y detención de trabajadores como consecuencia de una huelga, así como a los actos de violencia policial en manifestaciones de trabajadores, incluido un caso en el que se recurrió al uso de armas de fuego con la consecuencia de la muerte de un trabajador y de cientos de heridos. Recordando que un movimiento sindical verdaderamente libre e independiente sólo puede desarrollarse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de las organizaciones de trabajadores, la Comisión pide al Gobierno que facilite sus observaciones sobre los alegatos antes mencionados, y que adopte las medidas necesarias para garantizar que se prohíba el uso de una violencia excesiva al tratar de controlar las manifestaciones, que los arrestos se realicen sólo cuando se han cometido actos de violencia u otros actos delictivos graves y que se recurra a la policía en situaciones de huelga únicamente cuando existe una amenaza genuina e inminente para el orden público.
La Comisión toma nota por otra parte de que el Gobierno indica en su memoria que el 1.º de febrero de 2011 se llevó a cabo una reunión especial del Consejo Consultivo Nacional del Trabajo para discutir la aplicación de la Carta Nacional de los Trabajadores de 1995 (política laboral de Sri Lanka) en la que se examinó el modo en que deberían desarrollarse la legislación y la práctica, en particular, las cuestiones relativas a la libertad sindical. El Gobierno añade en su memoria que esta reunión tenía por objeto lograr un consenso entre los interlocutores sociales y abordar realmente las cuestiones relativas a la aplicación del Convenio, así como del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135). Al tiempo que toma nota de las actas resumidas de la reunión que el Gobierno adjunta a su memoria y de la indicación de que se constituyó un subcomité tripartito que proseguirá las discusiones, la Comisión expresa la esperanza de que este proceso aportará resultados positivos, incluido el progreso en la enmienda de la legislación laboral, y de que se tendrá plenamente en cuenta a este respecto los comentarios que la Comisión de Expertos formula de hace varios años. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado en su próxima memoria.
Artículo 2 del Convenio. Edad mínima. En su observación anterior, al tomar nota de que la edad mínima de admisión al empleo era de 14 años y de que la edad mínima de afiliación a un sindicato era de 16 años (artículo 31 de la Ordenanza sobre los Sindicatos), la Comisión recordó que la edad mínima para ser miembro de un sindicato debe ser la misma que la edad mínima de admisión al empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que está tratando de establecer la edad mínima para el empleo en 16 años. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria toda evolución a este respecto.
Artículos 2 y 5. Funcionarios públicos. La Comisión anteriormente subrayó la necesidad de enmendar el artículo 21 de la Ordenanza sobre los Sindicatos a fin de garantizar que las organizaciones de funcionarios gubernamentales puedan afiliarse a las confederaciones que estimen convenientes, entre otras, a las que agrupan a organizaciones de trabajadores del sector privado, y que las organizaciones de funcionarios públicos de primer nivel pueden cubrir más de un ministerio o departamento en la administración pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria de que se realizarán consultas con el ministerio competente con objeto de lograr un consenso sobre esta cuestión. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que, en un futuro próximo, se adopten las enmiendas a la Ordenanza sobre los Sindicatos a fin de garantizar que las organizaciones de funcionarios gubernamentales puedan afiliarse a las confederaciones que estimen convenientes, y que las organizaciones de funcionarios públicos de primer nivel puedan cubrir más de un ministerio o departamento en la administración pública, y pide al Gobierno que tenga a bien indicar en su próxima memoria todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 3. Mecanismo para la solución de conflictos en el sector público. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que la Ley de Solución de Conflictos Laborales, que establece mecanismos de conciliación, arbitraje, y procedimientos ante la magistratura del trabajo y los tribunales laborales, no se aplica a la administración pública (artículo 49 de la ley), que se estaba elaborando un mecanismo para la prevención y solución de conflictos laborales en el sector público con la asistencia técnica de la OIT, y que se elaboró un documento relativo al mecanismo de solución de conflictos. Al tiempo que toma nota de que en la última memoria del Gobierno no se incluye nueva información a este respecto, la Comisión expresa la esperanza de que en un futuro próximo se realizarán progresos hacia el establecimiento de un mecanismo de prevención y solución de conflictos en el sector público, que respetará plenamente los principios recordados en las observaciones anteriores de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información a este respecto.
Arbitraje obligatorio. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 4, 1) de la Ley de Solución de Conflictos Laborales, el Ministro puede, si considera que un conflicto laboral es menor, remitirlo por orden escrita al arbitraje por parte de un árbitro nombrado por el Ministro o un tribunal de trabajo, aun cuando las partes en dicho conflicto y sus representantes no estén de acuerdo con dicha remisión y de que, en virtud del artículo 4, 2) el Ministro puede, mediante una orden por escrito, remitir cualquier conflicto laboral a un tribunal de relaciones laborales para que dictamine al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera nuevamente en su memoria que el artículo 4,1) y 2), tiene por objeto proporcionar garantías contra las huelgas que puedan causar perjuicios graves a la economía nacional y que, en la práctica, no es frecuente que el arbitraje se imponga sin el consentimiento del sindicato. La Comisión se ve obligada a pedir una vez más al Gobierno que enmiende el artículo 4, 1) y 2), de la Ley de Solución de Conflictos Laborales con el fin de que el recurso al arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto laboral colectivo y a una huelga sólo es posible en determinadas circunstancias, a saber: 1) cuando las dos partes en el conflicto acuerdan someterlo a un arbitraje de este tipo; o 2) cuando el derecho de huelga puede ser restringido o incluso prohibido, es decir: a) en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; b) en conflictos a los servicios esenciales en el sentido estricto del término; o c) en situaciones de crisis aguda a nivel nacional o local, aunque sólo durante un período de tiempo limitado y únicamente en la medida necesaria para hacer frente a la situación. La Comisión pide al Gobierno que envíe información en su próxima memoria sobre toda evolución a este respecto.
Artículo 4. Disolución de organizaciones. En su observación anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar que, en todos los casos en los que una disolución administrativa de un sindicato es apelada ante los tribunales de conformidad con los artículos 16 y 17 de la ordenanza sobre los sindicatos, la decisión administrativa no tenga efecto hasta que se haya tomado la decisión judicial definitiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera sus comentarios anteriores sobre el procedimiento de retiro o cancelación del registro de un sindicato, incluyendo el procedimiento de apelación contra las decisiones del registrador, pero no confirma que esta decisión no tendrá efecto hasta que se haya dictado una decisión judicial definitiva en el procedimiento de apelación. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su petición al Gobierno de que tome las medidas necesarias para garantizar que las decisiones administrativas de disolución se suspendan mientras esté pendiente el recurso judicial, y que informe en su próxima memoria sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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