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Observation (CEACR) - adoptée 2012, publiée 102ème session CIT (2013)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Bangladesh (Ratification: 1972)

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Comentarios de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) de fecha 29 de agosto de 2012 relativos al derecho de huelga que se tratan en el Informe General de la Comisión.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) el 4 y 31 de agosto de 2011, relativos a alegatos de arrestos, acoso y detención de sindicalistas y dirigentes sindicales, especialmente en el sector textil. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) la policía y las fuerzas de seguridad cumplieron sus obligaciones y, según indican, no hubo amenazas ilegales, acoso policial o arresto y detención de sindicalistas; ninguna muerte o arresto ilegal ocurrió intencionalmente; las víctimas, de existir alguna, fueron acusadas por realizar actos delictivos y actividades criminales; 2) las fuerzas de seguridad tuvieron que interrogar a algunos perturbadores a fin de proteger la propiedad pública y disolver los bloqueos organizados en el sector textil aunque sin acosarlos; al realizar estas acciones no tenían por objeto acosar los dirigentes sindicales ni perturbar el desarrollo de las actividades sindicales; 3) las fuerzas de seguridad cumplieron sus obligaciones siguiendo las órdenes y con la estrecha supervisión del Ministerio del Interior; 4) en relación con los presuntos asesinatos en una zona franca de exportación (ZFE), trabajadores agitados agredieron a miembros de la policía, algunos de los cuales resultaron gravemente heridos (la policía utilizó vehículos hidrantes, gases lacrimógenos y balas de goma y un trabajador que pasaba por las inmediaciones falleció debido a un ataque cardíaco), y 5) los trabajadores y los empleadores del sector textil no tienen pleno conocimiento de los beneficios de la aplicación de los principios del Convenio y debería impartírseles formación a este respecto. En cuanto a la negativa del actuario de sindicatos a registrar nuevos sindicatos, el Gobierno indica que si bien se suspendieron completamente las actividades sindicales durante el período de emergencia (de enero de 2007 a diciembre de 2008), la Ley del Trabajo de 2006 establece requisitos legales razonables para el registro de un sindicato que, de ser cumplidos, los nuevos sindicatos pueden registrarse sin dificultades. Este procedimiento de registro es lógico y se justifica para mantener la disciplina en el ámbito de las relaciones laborales.
En relación con su solicitud de indicar la situación judicial en que se encuentra la inscripción en el Registro de la Federación Sramik del Sector de la Confección Textil de Bangladesh (BGIWF), la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Departamento del Trabajo solicitó la cancelación del registro de dicha organización sindical ante el Tribunal del Trabajo en 2008 (núm. 51 de 2008), por violación de la Constitución y práctica laboral desleal, y que la próxima audiencia para este caso, aún pendiente, se ha fijado para el 18 de septiembre de 2012. A este respecto, la Comisión expresa la firme esperanza de que el procedimiento en curso finalizará en un futuro próximo y pide al Gobierno que indique en su próxima memoria la situación del registro de la BGIWF.
La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la CSI el 31 de julio y el 31 de agosto de 2012, relativos a alegatos de asesinatos de un sindicalista, un dirigente sindical y dos trabajadores en huelga, y actos de violencia y acoso de sindicalistas en el sector farmacéutico y en las ZFE, así como de la negativa de registrar sindicatos en diversos sectores incluidos los sectores de las telecomunicaciones y de la confección textil. La Comisión pide al Gobierno que, sin demora, adopte las medidas necesarias para llevar a cabo las investigaciones relativas a estos graves alegatos con el fin de determinar responsabilidades y sancionar a los responsables, y que proporcione información a este respecto.
Derecho de sindicación en las zonas francas de exportación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información y estadísticas sobre el número de asociaciones para el bienestar de los trabajadores en las ZFE y sobre todas las medidas adoptadas para enmendar la legislación de manera que los trabajadores de las zonas francas de exportación puedan ejercer los derechos consagrados en el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se han realizado referendos sobre las asociaciones para el bienestar en 246 de 309 empresas y que, al 8 de enero de 2012, 154 empresas constituyeron asociaciones para el bienestar de los trabajadores. El Gobierno indica asimismo que dichas asociaciones cumplen activamente sus actividades como agentes de negociación colectiva. El Gobierno indica que la Autoridad de la Zona Franca de Exportación de Bangladesh (BEPZA) ha adoptado toda las medidas para garantizar la aplicación plena de la nueva Ley sobre las Asociaciones para el Bienestar de los Trabajadores y Relaciones del Trabajo, de 2010 (EWWAIRA) mediante comunicaciones dirigidas a las empresas de las ZFE para que constituyan esas asociaciones y adjuntando el texto de la Ley. La Comisión toma nota de que la CSI alega que, como máximo, hay aproximadamente 90 asociaciones para el bienestar de los trabajadores en las ZFE, aunque no se ha determinado claramente que los resultados de los referendos sean confiables y reflejen el voto plenamente informado de los trabajadores. La CSI alega que las asociaciones para el bienestar de los trabajadores no dieron cumplimiento a la ley (por ejemplo, negándose a facilitar espacio para reuniones, denegando la autorización a los trabajadores para celebrar reuniones, negándose a examinar los pliegos de peticiones, negándose a negociar) y la BEPZA no ha conseguido aplicarla. La CSI alega que en la medida en que los antiguos dirigentes sindicales se han retirado o fueron despedidos, los nuevos dirigentes sindicales aún no han ocupado sus puestos. Asimismo, la CSI alega que la constitución de muchas de las asociaciones para el bienestar de los trabajadores en las ZFE respondió a una iniciativa de la BEPZA, la cual, a través de la dirección de las empresas en cuestión, distribuyó un documento entre los trabajadores «reclamando» la formación de asociaciones para el bienestar de los trabajadores; señala además que la totalidad del procedimiento fue ordenado efectivamente por la BEPZA en consulta con los empleadores respectivos. La CSI alega que ese proceso no es compatible con el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones relativas a los comentarios de la CSI.
Asimismo, la Comisión recuerda que anteriormente formuló comentarios respecto a la Ley sobre Asociaciones de Trabajadores y Relaciones de Trabajo en las ZFE, de 2004, que contiene numerosas e importantes restricciones y provoca demoras en relación con el derecho de sindicación en las ZFE y que lamentó profundamente tomar nota de la adopción de la EWWAIRA, la cual no contiene ninguna mejora real en relación con la legislación anterior ni tiene en cuenta ninguno de sus comentarios anteriores.
En estas circunstancias, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner las siguientes disposiciones de la EWWAIRA en conformidad con lo dispuesto en el Convenio:
  • -el artículo 16, que establece que no se autorizará el establecimiento de una asociación para el bienestar de los trabajadores en unidades industriales creadas después de la entrada en vigor de la ley, hasta que haya transcurrido un período de tres meses desde que dicha unidad inicie su producción comercial. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se requiere este período para la comprensión y preparación inicial tanto de la dirección como de los trabajadores con objeto de que se aseguren sus derechos y responsabilidades;
  • -el artículo 17, 1), que establece que no pueden constituirse más de una asociación para el bienestar de los trabajadores por unidad industrial. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual este requisito garantiza una mayor disciplina y una gestión más armoniosa de las relaciones laborales en la empresa;
  • -los artículos 6, 7, 9 y 12, que establecen requisitos excesivos y complejos sobre el número de afiliados y las votaciones para la constitución de las asociaciones para el bienestar de los trabajadores (para cuya constitución se requiere un mínimo del 30 por ciento de los trabajadores de una unidad industrial que lo solicite y de cuya verificación se encargará el presidente ejecutivo de la BEPZA, quien a continuación podrá convocar un referéndum cuyo resultado favorable autorizará a los trabajadores a constituir legalmente una asociación, con la condición de que hayan votado más del 50 por ciento de los trabajadores y más del 50 por ciento de los votos emitidos sean favorables a la constitución de la asociación para el bienestar de los trabajadores). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los artículos 6, 7, 9 y 12 se introdujeron para garantizar la participación voluntaria y espontánea de los trabajadores en la organización de referendos y para asegurar una mayor transparencia y responsabilidad;
  • -el artículo 9, 2), que otorga excesivas facultades de aprobación al presidente ejecutivo de la BEPZA del comité de redacción de los estatutos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el presidente ejecutivo siempre ha aprobado el comité de redacción de los estatutos en un plazo de cinco días, como lo exige el artículo 9, 2), un hecho que demuestra que no se le otorgan facultades excesivas;
  • -el artículo 8, que impide que se realice un nuevo referendo para el establecimiento de una asociación de trabajadores en un lugar de trabajo durante un período de un año tras no haber logrado el apoyo suficiente en una primera votación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se exige este plazo para asegurar que los trabajadores conozcan más adecuadamente el proceso y puedan organizarse más eficazmente;
  • -el artículo 27, que autoriza la supresión del registro de una asociación para el bienestar de los trabajadores a petición del 30 por ciento de los trabajadores que la constituyen, incluso si no están afiliados a ella, y prohíbe la constitución de otra asociación hasta un año después de la supresión del registro de la asociación anterior. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 27 fue promulgado para prevenir la mala fe, la conducta engañosa y el abuso de autoridad por parte de los miembros de la asociación, que pueden afectar el bienestar de los trabajadores. El Gobierno indica que, según la información de la que dispone, no se han observado casos de supresión del registro de ninguna de estas asociaciones;
  • -los artículos 28, 1) c), e) a h), y 34, 1), a), que disponen la cancelación del registro de una asociación para el bienestar de los trabajadores por motivos que no parecen justificar la gravedad de esta sanción (como la infracción a algunas de las disposiciones relativas a la constitución de la asociación). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el objetivo del artículo 28 es salvaguardar el interés de los trabajadores en general, asegurar un espíritu de cordialidad entre los trabajadores, así como la fluidez de la producción en la empresa. En cuanto al artículo 34, garantiza transparencia y responsabilidad de las asociaciones para el bienestar de los trabajadores;
  • -el artículo 46, 3) y 4), que prevé restricciones severas a la huelga, cuando haya sido autorizada, y el artículo 81, 1) y 2), que establece una prohibición total de emprender acciones laborales en las ZFE hasta el 31 de octubre de 2013. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el artículo 46, 3) y 4), ha garantizado un entorno armonioso de protección, de gran interés para la empresa y para los trabajadores;
  • -el artículo 10, 2), que prohíbe que una asociación para el bienestar de los trabajadores obtenga o reciba fondos de cualquier fuente externa sin autorización previa del presidente ejecutivo de la BEPZA;
  • -el artículo 24, 1), que establece un número excesivamente elevado de asociaciones para constituir una organización de nivel superior (más del 50 por ciento de las asociaciones para el bienestar de los trabajadores de una ZFE), y el artículo 24, 3), que prohíbe que una federación se afilie a federaciones situadas en otras ZFE o a otras organizaciones fuera de las ZFE;
  • -los artículos 20, 1), 21 y 24, 4), que no parecen otorgar garantías frente a la injerencia en el derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes (por ejemplo, el procedimiento de elección deberá ser determinado por la BEPZA), y
  • -el artículo 80, en virtud del cual se prohíbe que una asociación para el bienestar de los trabajadores establezca contactos con partidos políticos u organizaciones no gubernamentales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual desde que la BEPZA procura lograr el bienestar de todos los trabajadores y se encarga de resolver sus quejas a través de funcionarios de relaciones laborales, consejeros, conciliadores, árbitros, tribunales laborales y tribunales laborales de apelación de las ZFE, mantener contactos con organizaciones no gubernamentales y partidos políticos puede retrasar el proceso de solución de conflictos. Además, el Gobierno subraya que los trabajadores pueden entrar en contacto directamente con el presidente ejecutivo de la BEPZA, el tribunal del trabajo y el tribunal laboral de apelaciones para que, de ser el caso, resuelvan las quejas que planteen. La Comisión recuerda una vez más que son contrarias a los principios de libertad sindical las disposiciones que imponen a los sindicatos la prohibición de ejercer sus actividades políticas para la promoción de objetivos específicos y las disposiciones que restringen la libertad de los sindicatos de administrar y utilizar sus fondos según lo estimen conveniente cuando se trata de fines sindicales legítimos y normales.
Además, la Comisión tomó nota que el artículo 38, 4), relativo a la deducción de las cotizaciones sindicales en nómina, que estipula que «el consejo ejecutivo, al principio de cada ejercicio anual, presentará la aprobación del presidente ejecutivo de la BEPZA o de un funcionario autorizado por él, sus cuentas de gestión del corriente año, junto con el balance de pérdidas y ganancias del año anterior». La Comisión toma nota nuevamente de la indicación del Gobierno, según la cual este artículo asegurará la transparencia y responsabilidad de las asociaciones para el bienestar de los trabajadores. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique el ámbito de aplicación de este nuevo apartado 4 del artículo 38 y su impacto sobre la deducción de las cotizaciones sindicales en nómina.
Asimismo, la Comisión tomó nota de que no se considerará constituida legalmente una federación de asociaciones para el bienestar de los trabajadores hasta que la BEPZA haya promulgado un reglamento al respecto. Según la CSI, ese reglamento no se ha promulgado hasta la fecha. El Gobierno indica que para simplificar la constitución de federaciones la BEPZA está elaborando la reglamentación necesaria de conformidad con lo dispuesto por la ley. La BEPZA siempre ha apoyado la constitución de federaciones de asociaciones para el bienestar de los trabajadores, aunque aún no ha recibido ninguna solicitud oficial de una asociación para el bienestar de los trabajadores de constituir una federación que reúna los requisitos exigidos en la ley. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para promulgar los reglamentos relativos al derecho de las asociaciones para el bienestar de los trabajadores de constituir federaciones y de afiliarse a las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio.
Otras discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley del Trabajo de Bangladesh de 2006 (Ley del Trabajo), que remplazó a la ordenanza de relaciones de trabajo de 1969, y lamentó profundamente constatar que la Ley del Trabajo no contiene mejoras en relación con la legislación anterior y que, en ciertos casos, contiene aún mayores restricciones contrarias al Convenio. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno según la cual se constituyó un comité tripartito para la revisión de la legislación del trabajo con objeto de identificar las lagunas y las discrepancias en la Ley del Trabajo y sugerir las enmiendas necesarias. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se está procediendo a la revisión de la Ley del Trabajo, y se recaban comentarios de todas las partes interesadas; además, se ha constituido un comité tripartito de alto nivel integrado por 22 miembros y encabezado por el Ministerio de Trabajo y Empleo. El proyecto de enmienda se ha sometido al Comité Consultivo Tripartito el 9 de febrero de 2012. La Comisión toma nota de que alguna de las enmiendas propuestas introducirán mejoras a la Ley del Trabajo vigente (por ejemplo, incluye las «instituciones de investigación» en el ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo (artículo 1, 4)); deroga la disposición que exige que el Director del Trabajo comunique al empleador la lista de los directivos de un sindicato (artículo 178, 3)); y ofrece la posibilidad de elegir hasta el 20 por ciento de los miembros de la comisión directiva entre personas que no están empleadas en el establecimiento en el que se constituye el sindicato (artículo 180, b)). No obstante, las enmiendas propuestas no tienen en cuenta la mayor parte de las observaciones anteriormente planteadas por la Comisión. El Gobierno indica que prosigue la revisión del proyecto de enmienda, que se presentará nuevamente al Consejo Consultivo Tripartito para su finalización. En esas circunstancias, la Comisión expresa la firme esperanza de que el proceso de revisión de la Ley del Trabajo al que se ha hecho referencia será concluido en un futuro próximo y tendrá en cuenta las discrepancias entre la Ley del Trabajo y el Convenio que se señalan a continuación:
  • -la necesidad de derogar las disposiciones sobre la exclusión de los empleados gerenciales y administrativos del derecho de constituir organizaciones de trabajadores (artículo 2, 49) y 65), de la Ley del Trabajo), así como nuevas restricciones al derecho de sindicación de bomberos, de los operadores de télex, de los operadores de fax y de los asistentes encargados de codificar (excluidos de las disposiciones de la ley según el artículo 175 de la Ley del Trabajo). La Comisión toma nota de de que el Gobierno señala que los operadores de télex y de fax están autorizados a ejercer sus derechos sindicales. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legales que conceden los derechos sindicales a los trabajadores antes mencionados;
  • -la necesidad de enmendar el artículo 1, 4), de la Ley del Trabajo o de adoptar una nueva legislación para garantizar que los trabajadores excluidos de los capítulos XIII y XIV de la Ley (relacionados con los derechos sociales) gocen del derecho de sindicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la exclusión de determinados sectores de la aplicación de la ley obedece a razones de seguridad, administración pública y mantenimiento de un entorno armonioso, y de que el Gobierno no está en condiciones de enmendar el artículo 1, 4), considerando las situaciones y prácticas socioeconómicas, culturales y medioambientales;
  • -la necesidad de derogar las disposiciones que limitan la afiliación a sindicatos y la participación en las elecciones sindicales de aquellos trabajadores que están en la actualidad empleados en un establecimiento o grupo de establecimientos, incluida la gente de mar contratada en la marina mercante (artículos 2, 65), 175 y 185, 2));
  • -la necesidad de derogar o enmendar nuevas disposiciones que definen como práctica laboral injusta de un trabajador o de un sindicato todo acto encaminado a «intimidar» a cualquier persona para ser, seguir siendo o dejar de ser afiliado sindical o dirigente de un sindicato o «inducir» a cualquier persona a dejar de ser afiliado o dirigente de un sindicato, otorgando u ofreciendo otorgar alguna ventaja y la sanción consecuente de reclusión por tales actos (artículos 196, 2), a) y b), y 291). La Comisión toma nota de que el Gobierno considera que el artículo 196, 2), a) y b), se justifica en el contexto nacional en el que la rivalidad para afiliar a los miembros de un sindicato provoca derramamientos de sangre, disturbios y litigios. Con objeto de impedir tales situaciones y restablecer la paz y un entorno favorable, la Comisión considera que esas disposiciones son indispensables;
  • -la necesidad de derogar las disposiciones que impiden que los trabajadores se postulen para un cargo sindical si con anterioridad han sido condenados por obligar o intentar obligar al empleador a firmar un memorando de conciliación o aceptar alguna demanda por el uso de intimidación, presión, amenazas, etc. (artículos 196, 2), d), y 180, 1), a));
  • -la necesidad de disminuir el requisito mínimo de afiliación del 30 por ciento del número total de trabajadores empleados en un establecimiento o grupo de establecimientos para el registro inicial y continuado de un sindicato, así como la posibilidad de suprimir el registro si la afiliación disminuye por debajo de este número (artículos 179, 2), y 190, f)); la necesidad de derogar las disposiciones que prevén que no se registrarán más de tres sindicatos en todo establecimiento o grupo de establecimientos (artículo 179, 5)), y que sólo se registrará un sindicato de gente de mar (artículo 185, 3)); y la necesidad de derogar las disposiciones que prohíben que los trabajadores se afilien a más de un sindicato bajo la pena de sanción de prisión si se infringiera esta norma (artículos 193 y 300);
  • -la necesidad de modificar el artículo 179, 1), que establece requisitos excesivos en el contexto de la constitución de un sindicato para tener derecho a su registro;
  • -la necesidad de enmendar el artículo 190, e) y g), que establece que el registro de un sindicato podrá ser cancelado por el Director de Trabajo si el sindicato ha cometido una práctica laboral desleal o infringido alguna de las disposiciones del capítulo XIII del reglamento. Mientras que la decisión del Director de Trabajo puede ser apelada ante el tribunal (artículo 191), que tendrá que aplicar la legislación en vigor, la Comisión considera que los criterios para la disolución son demasiado amplios y entrañan graves riesgos para la existencia de los sindicatos;
  • -la necesidad de enmendar el artículo 202, 22), que prevé que si un sindicato que participa en la elección para designar al agente de negociación colectiva obtiene menos del 10 por ciento de los votos, el registro de ese sindicato será cancelado. La Comisión estima que, si bien el requisito del 10 por ciento no se considera excesivo para la acreditación del agente de negociación colectiva, los sindicatos que no reúnan al 10 por ciento de los trabajadores no deberían cancelarse del registro y tendrían capacidad para seguir representando a sus afiliados (por ejemplo, para presentar reclamaciones en su nombre, incluida la reclamación en el caso de quejas individuales);
  • -la necesidad de enmendar el artículo 317, d), que faculta al Director de Trabajo a supervisar la elección de los miembros de la junta directiva de un sindicato, de manera que las organizaciones puedan elegir libremente a sus representantes;
  • -la necesidad de derogar las disposiciones que deniegan a los sindicatos que no están registrados el derecho a recaudar fondos (artículo 192) bajo pena de reclusión (artículo 299);
  • — la necesidad de enmendar el artículo 184, 1), que dispone que los trabajadores ocupados en una profesión u oficio especializado, ocupación o servicio en el ámbito de la aviación civil pueden constituir un sindicato si este presupuesto es necesario para afiliarse a una organización internacional en el mismo ámbito, y el artículo 184, 4), que establece que el registro deberá ser cancelado en el plazo de seis meses si el sindicato no se ha afiliado a la organización internacional de que se trate;
  • — la necesidad de enmendar los artículos 202, 24), c) y e), y 204, que disponen que el agente de negociación colectiva con algunos derechos preferenciales en un establecimiento (por ejemplo el derecho de declarar la huelga, tratar casos en nombre de un trabajador o de un grupo de trabajadores, y el derecho de deducción de cuotas sindicales en nómina), de manera que la distinción entre el agente de negociación colectiva y los demás sindicatos se limita al reconocimiento de ciertos derechos preferenciales (por ejemplo, a los fines de la negociación colectiva, la consulta por las autoridades o la designación de delegados a las organizaciones internacionales), para que la distinción no tenga como consecuencia que se prive a los sindicatos no reconocidos como los más representativos de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros para organizar su administración y sus actividades y formular sus programas;
  • — la necesidad de levantar algunas restricciones al derecho de huelga (relativos a la mayoría exigida para aprobar una huelga (artículos 211, 1), y 227, c)); la posibilidad de prohibir huelgas que duren más de 30 días (artículos 211, 3), y 227, c)); posibilidad de prohibir la huelga en todo momento, si una huelga es considerada perjudicial para el interés nacional (artículos 211, 3), y 227, c)) o si implica determinados servicios (artículos 211, 4), y 227, c)); prohibición de huelgas por un período de tres años en ciertos establecimientos (artículos 211, 8), y 227, c)); sanciones (artículos 196, 2), e), 291, y 294 a 296); e injerencia en asuntos sindicales (artículo 229);
  • — la necesidad de enmendar el artículo 301, que impone una pena de reclusión por no comparecer ante el conciliador, en el marco de la solución de conflictos laborales;
  • — la necesidad de enmendar el artículo 183, 1), que dispone que en un grupo de establecimientos no podrá constituirse más de un sindicato, para permitir que los trabajadores de cualquier establecimiento o grupo de establecimientos constituyan las organizaciones que estimen convenientes; y la necesidad de enmendar el artículo 184, 2), que establece que sólo podrá constituirse un sindicato en cada oficio o profesión o servicio en un establecimiento de aviación civil, siempre que el 50 por ciento del total de los trabajadores de que se trate solicitan el registro por escrito. La Comisión considera que la existencia de una organización en una empresa, comercio, establecimiento, categoría económica u ocupación específicos no constituye un obstáculo para el establecimiento de otra organización, y
  • — en relación con el proyecto de enmienda, la necesidad de modificar el artículo 200, 1), del proyecto de enmienda que establece que, cinco o más sindicatos registrados en más de una división administrativa y constituidos en establecimientos dedicados a una industria idéntica o similar podrán constituir una federación, de manera que: 1) el requisito excesivamente elevado de un número mínimo de sindicatos para establecer una federación no infringe el derecho de los sindicatos de establecer las federaciones de su elección y de afiliarse a ellas; 2) los trabajadores tienen derecho a establecer federaciones que tengan una amplia cobertura profesional o interprofesional; y 3) no es necesario que los sindicatos pertenezcan a más una división administrativa para poder constituir una federación.
Por último, la Comisión pidió anteriormente al Gobierno que indicara si la regla 10 del Reglamento de Relaciones Laborales de 1977 (IRR) que garantizaba al actuario de sindicatos amplias facultades para ingresar en las oficinas sindicales, inspeccionar documentos, etc., sin revisión judicial, fue derogada por la entrada en vigor de la Ley de Trabajo de 2006. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló, a este respecto, que la regla 10 del Reglamento de Relaciones Laborales sigue vigente y que — como su finalidad es mantener la disciplina en la administración sindical — no consideraba conveniente derogar dicha disposición. Asimismo, el Gobierno indicó que en el proceso de examen tripartito para la promulgación de la Ley de Sindicatos los representantes de los trabajadores no plantearon objeciones a las facultades del actuario en esas cuestiones. El Gobierno indica también en su memoria que si un sindicato o federación se considera perjudicado por el procedimiento y la verificación por el actuario, puede interponer recurso ante un tribunal de trabajo. El Gobierno añade que los actuarios no ingresan en las oficinas de un sindicato o federación para realizar inspecciones, salvo que el secretario o el presidente de la organización soliciten al actuario que intervenga en caso de observarse irregularidades, un hecho frecuente. La Comisión recuerda una vez más que el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar su administración al margen de toda intervención de las autoridades públicas comprende, en particular, la autonomía e independencia financiera y la protección de sus fondos y propiedades. No se atenta contra lo preceptuado en el Convenio cuando las verificaciones se limitan a casos excepcionales, por ejemplo para llevar a cabo una investigación a raíz de una reclamación o si se han presentado alegatos de malversación. En todos los casos, la autoridad judicial competente debería poder proceder a un nuevo examen de los asuntos de que se trate, garantizando la imparcialidad y objetividad necesarias tanto en lo que se refiere a cuestiones de fondo como de procedimiento (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafos 124 y 125). La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar o modificar la regla 10 del IRR a fin de garantizar que la autoridad del actuario del registro sobre las cuestiones internas de los sindicatos está en conformidad con los principios mencionados.
La Comisión toma debida nota una vez más de la declaración del Gobierno según la cual se encuentra plenamente comprometido a garantizar el cumplimiento del Convenio y la promoción de la libertad sindical en el país, y espera que se adoptarán todas las medidas para poner la legislación en conformidad con el Convenio.
La Comisión invita nuevamente al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina respecto de todas las cuestiones planteadas anteriormente.
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