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Observation (CEACR) - adoptée 2012, publiée 102ème session CIT (2013)

Convention (n° 124) sur l'examen médical des adolescents (travaux souterrains), 1965 - Madagascar (Ratification: 1967)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la comunicación de la Confederación General de Sindicatos de Trabajadores de Madagascar (CGSTM), de 27 de agosto de 2012.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio y parte V del formulario de memoria. Examen médico para el empleo o el trabajo subterráneo en las minas de personas menores de 21 años y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 82 de la resolución núm. 58 AR, de 8 de mayo de 1958 sobre la fijación de las reglas de seguridad aplicables en las minas y canteras, establece que ningún obrero podrá ser destinado a trabajos subterráneos sin haber sido reconocido previamente como apto por un examen médico. La Comisión tomó nota asimismo de que los artículos 7, 8 y 9 de la orden núm. 2806, de 8 de julio de 1968, relativos a la medicina de empresa, establecen, en particular, que el empleador deberá efectuar visitas sistemáticas para realizar exámenes médicos periódicos y que todo trabajador deberá someterse obligatoriamente a un examen médico que lleve aparejado una radiografía pulmonar antes de ser contratado o, como muy tarde, dentro del mes siguiente. Además, la Comisión tomó nota con interés de que, en virtud del artículo 8 del decreto núm. 2003-1162, de 17 de diciembre de 2003, que regula la salud en la empresa, todo trabajador, antes de su contratación o a más tardar en el mes siguiente, «deberá someterse obligatoriamente a un examen médico que conlleve al menos una radiografía pulmonar». En virtud de los artículos 7 y 9 del mismo decreto, son igualmente obligatorios los reconocimientos médicos periódicos, entendiendo por ello «la realización de exámenes médicos especiales de los trabajadores expuestos a riesgos de enfermedad profesional».
La Comisión toma nota de los alegatos de la CGSTM según los cuales ha tenido conocimiento de que, en Madagascar, han dejado de existir las empresas mineras que ejercen formalmente la explotación subterránea y emplean a adolescentes, según los términos definidos en el Convenio. Sin embargo, el problema se plantea para las explotaciones familiares e informales, por ejemplo, en las minas de zafiros en la región de Ilakaka, en las cuales los trabajadores mineros adolescentes bajan a 50 metros de profundidad sin condiciones de seguridad adecuada ni aireación suficiente. La CGSTM informa que, a falta de una legislación adecuada, estos mineros no pasan exámenes médicos previos de aptitud para el empleo ni exámenes médicos sistemáticos. Por último, la CGSTM señala que, hasta el momento, no se ha emprendido ninguna acción gubernamental para resolver este problema.
La Comisión observa que, al parecer, los niños ocupados en estas explotaciones familiares e informales escapan a la legislación en materia de exámenes médicos. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2 del Convenio, para el empleo o trabajo subterráneo en las minas o personas menores de 21 años se deberá exigir un examen médico completo de aptitud y posteriormente exámenes periódicos a intervalos que no excedan de un año, tanto si este trabajo se realiza en la economía formal o informal como si tiene por base una relación de trabajo o no. La Comisión ruega al Gobierno que adopte medidas para asegurarse de que todos los niños y jóvenes menores de 21 años gozan de la protección prevista en el Convenio, en particular aquellos y aquellas que trabajan en minas y canteras que son objeto de explotación familiar y dentro del marco de la economía informal. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones a este respecto en su próxima memoria, en particular, estadísticas sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones que exigen un examen médico previo y exámenes periódicos ulteriores para los jóvenes menores de 21 años que trabajan en explotaciones subterráneas familiares dentro del marco de la economía informal.
Artículo 4, párrafos 4 y 5. Registro de las personas que están empleadas menores de 21 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las informaciones del Gobierno según las cuales el empleador deberá llevar un registro en el que figurarán las siguientes tres partes: información personal, datos característicos del trabajador respecto a la empresa y un apartado aparte reservado a las autorizaciones, observaciones y advertencias de la inspección del trabajo a la empresa. La Comisión constató que, pese a que la copia de este registro, enviada por el Gobierno con su memoria, muestra que en ella figura claramente la fecha de nacimiento del trabajador, no constan en ella datos sobre la naturaleza de la ocupación ni figura ningún certificado que atestigüe la aptitud para el empleo, según exige el artículo 4, párrafo 4, del Convenio. La Comisión tomó nota, no obstante, de que en virtud del artículo 6 del decreto núm. 2007-563 relativo al trabajo infantil, el empleador deberá llevar un registro en el que figure la identidad completa, la naturaleza de la ocupación, el salario, el número de horas de trabajo, su estado de salud, los datos sobre la escolaridad y la situación de los padres de cada niño menor de 18 años.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que está todavía en vigor la orden núm. 129-IGT, de 5 de agosto de 1957, que fija el modelo del registro del empleador, en aplicación del artículo 252 del Código del Trabajo. El Gobierno indica que esta orden necesita una revisión con miras a adaptarla al contexto actual y que las recomendaciones de la Comisión se comunicarán al Consejo Nacional del Trabajo, órgano tripartito de consulta. La Comisión toma nota, por consiguiente, de que los registros de los empleadores no parecen cumplir con la obligación de contener un certificado de aptitud para el empleo en lo que respecta a los trabajos subterráneos de personas con edades comprendidas entre los 18 y los 21 años. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los empleadores tengan la obligación de llevar un registro que indique la fecha de nacimiento, debidamente certificada cuando sea posible, indicaciones sobre la naturaleza de la ocupación y un certificado que atestigüe la aptitud para el empleo, para todas las personas cuya edad esté comprendida entre 18 y 21 años que trabajen bajo tierra, y de poner dicho registro a disposición de los representantes de los trabajadores que lo soliciten. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre los progresos realizados a este respecto, en su próxima memoria.
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