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Observation (CEACR) - adoptée 2012, publiée 102ème session CIT (2013)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Fédération de Russie (Ratification: 1956)

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La Comisión recuerda que ya había solicitado anteriormente al Gobierno que suministrara sus observaciones a los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), la Confederación Rusa del Trabajo (KTR) y el Sindicato de Marinos de Rusia (RPSM), en los que alegaban numerosas violaciones de los derechos sindicales en la práctica, incluyendo actos de discriminación antisindical e injerencia por parte de los empleadores en los asuntos internos de los sindicatos, así como mecanismos ineficaces de protección contra dichas violaciones. La Comisión toma nota de que, en 2011, estas organizaciones han presentado alegatos similares. La Comisión toma nota, además, de que una misión de la OIT visitó el país en octubre de 2011 a fin de discutir una queja en instancia ante el Comité de Libertad Sindical con todas las partes interesadas. La Comisión toma nota asimismo de la memoria del Gobierno presentada en 2011.
La Comisión toma nota además de los comentarios formulados por la CSI en una comunicación de 31 de julio de 2012, en la que se denuncian nuevas violaciones del Convenio en la práctica, refiriéndose en particular a casos de discriminación antisindical, injerencia por parte de los empleadores en los asuntos internos sindicales y rechazo a la negociación colectiva. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.
Artículos 1-3 del Convenio. La Comisión había tomado nota anteriormente de las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, Código Penal y Código de Delitos Administrativos, que establecen las sanciones que se imponen a los empleadores que resulten culpables de discriminación antisindical, así como las sanciones que se imponen a las organizaciones de trabajadores o de empleadores por los actos de injerencia recíproca, de éstas o de sus agentes, en particular sobre el establecimiento, funcionamiento y administración de dichas organizaciones. No obstante, en lo que se refiere a los alegatos presentados por la CSI, la Comisión pidió al Gobierno que suministrara información sobre la aplicación de estas disposiciones legislativas en la práctica y que indicara el número de quejas de discriminación antisindical y actos de injerencia presentadas, investigadas y enjuiciadas en los últimos dos años, así como sobre el número de personas castigadas y las sanciones concretas impuestas. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria de 2011, reiteró una vez más la información que había transmitido anteriormente con la descripción de las disposiciones legislativas pertinentes aplicables y subrayó una vez más que la legislación contiene sanciones adecuadas para delitos relativos al incumplimiento de la legislación laboral. El Gobierno señala además que no se han pronunciado sentencias recientes sobre quejas presentadas por los sindicatos en relación con casos de discriminación antisindical.
La Comisión toma nota a este respecto de la información que contiene el informe de la misión mencionada. Toma nota, en particular, de que, según la KTR, a pesar de que la ley estipula la prohibición de la discriminación, en la práctica no existe protección alguna, especialmente contra actos de discriminación antisindical, y que los órganos cuya función debería ser proteger los derechos sindicales no son eficaces. Los representantes de la KTR explicaron que el sistema de protección de derechos laborales implica a tres órganos: la Fiscalía, los tribunales y la inspección del trabajo. El mandato de la Fiscalía consiste en supervisar la aplicación de la legislación y los alegatos de violaciones de los derechos humanos. No obstante, según la KTR, a menudo rechaza ocuparse de los alegatos de violaciones de derechos sindicales por considerar que éstos recaen fuera de su esfera de competencia y deberían presentarse ante los inspectores de trabajo; sin embargo, la KTR informa que la posición de la inspección del trabajo es que los derechos sindicales caen fuera del ámbito de la legislación laboral y que, por tanto, carece de competencias para ocuparse de las supuestas infracciones que pudieran cometerse; por consiguiente, remite a los sindicatos a los tribunales. En el caso de la discriminación antisindical, la situación, ha pasado a ser según la KTR, particularmente difícil ya que este tipo de casos son muy difíciles de probar; aun cuando el tribunal haya demostrado la discriminación, la Fiscalía no persigue los casos contra empleadores que se niegan a reintegrar o indemnizar a un trabajador que haya sido objeto de discriminación antisindical; pese a que la legislación establece la responsabilidad administrativa y criminal en casos de infracción de derechos sindicales, en la práctica éstos no se sancionan. Los representantes de la KTR explicaron que sólo se contempla responsabilidad administrativa dentro de un plazo de dos meses tras la presentación de la queja, en este caso, se lleva a cabo una investigación que no obstante lleva por lo general dos meses realizarla. Según la KTR, no existen casos en los que se haya declarado penalmente responsable a un funcionario por infringir derechos sindicales.
La Comisión toma nota además de que representantes de la Inspección Estatal del Trabajo (Rostrud), órgano que se ocupa de las infracciones de la legislación laboral, incluyendo las denuncias por discriminación en general y discriminación antisindical en particular, confirmaron que es sumamente difícil probar los casos de discriminación ante los tribunales. Añadieron que de este modo, los sindicatos suelen presentar, por lo general, quejas ante la Rostrud; no obstante, los empleadores que cuentan con medios y recursos suficientes para apelar las decisiones de los inspectores del trabajo ante los tribunales, no dudan en hacerlo. Confirmaron que en la práctica, si se presenta una queja ante un tribunal, la inspección del trabajo no puede intervenir. Con respecto a la aplicación de las sanciones, los funcionarios de la Rostrud consideraron que, en general, las multas que se imponen son muy reducidas, hasta el punto de que algunas empresas prefieren pagar multas que cumplir con la legislación laboral.
La Comisión toma nota de las conclusiones de la misión, según las cuales es necesario adoptar medidas adicionales para fortalecer la protección contra las vulneraciones de la libertad sindical, tanto en la legislación como en la práctica, y que un mejor conocimiento de los procedimientos disponibles y aclaraciones más detalladas de las prácticas contribuirían a orientar tanto a los interlocutores sociales como a los diversos organismos del Estado dentro de un contexto en que las responsabilidades no siempre están claras. Esto se aplica en particular a la relación entre la Rostrud, la Fiscalía y los tribunales. La Comisión toma nota de que dos centrales sindicales del país — la KTR y la Federación de Sindicatos Independientes de Rusia (FNPR) — han redactado, entre otras, una propuesta para tratar de los asuntos anteriormente mencionados, y que el Gobierno y los representantes de los empleadores acordaron que ésta fuera examinada por la Comisión Tripartita de Rusia (RTK). La propuesta se refiere a la necesidad de redactar disposiciones legislativas que sean más eficaces específicamente destinadas a ofrecer protección contra violaciones de los derechos sindicales, en general, y contra actos de discriminación antisindical, en particular, y sugiere crear un órgano con un mandato específico para examinar casos de infracción de derechos sindicales, incluyendo actos de discriminación antisindical (aunque este mandato pueda llevarlo a cabo también un organismo ya existente). La propuesta insta a que se proporcione formación por parte de los órganos y tribunales correspondientes sobre libertad sindical. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las acciones tomadas para dar consideración y conseguir progresos para dar cumplimiento a la propuesta de la KTR-FNPR, incluidos planes para aplicar los artículos 1, 2 y 3 del Convenio en la práctica. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que puede prevalerse de la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea.
Artículo 4. Las partes de una negociación colectiva. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que modificara el artículo 31 del Código del Trabajo para cerciorarse de que no hay dudas de que, sólo en el caso de que no haya sindicatos en el lugar de trabajo, podrá concederse una autorización a otros organismos representativos para negociar colectivamente. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no haya proporcionado información al respecto. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud anterior.
Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que ya había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno según la cual, en virtud de los artículos 402-404 del Código del Trabajo, solamente puede establecer arbitraje laboral si hay acuerdo de las dos partes del conflicto, a quienes corresponde también la tarea de elegir a los árbitros, y que la única excepción a esta norma es la estipulada en el artículo 404 (parte 7) del Código. La Comisión tomó nota de que esta disposición se refiere al artículo 413 (partes 1 y 2) del Código, sobre huelgas ilegales y, por consiguiente, impone arbitraje obligatorio no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino también en otros servicios determinados por la legislación federal. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria de 2011, señala que junto con los interlocutores sociales redactó enmiendas al Código del Trabajo con miras a mejorar y aumentar la eficiencia de los procedimientos de solución de conflictos laborales colectivos. La Comisión toma nota de que el Código del Trabajo fue modificado en noviembre de 2011. Entiende, no obstante, que sigue sin modificarse el contenido del artículo 413. La Comisión recuerda que el recurso al arbitraje obligatorio en los casos en que las partes no llegan a un acuerdo se autoriza generalmente tan solo en el marco de los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de funcionarios que ejerzan su autoridad en nombre del Estado. Al tiempo que toma nota de la declaración del Gobierno de que, para lograr el cumplimiento de las normas internacionales del trabajo, se revisa constantemente la legislación laboral en el marco de la RTK, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar los artículos correspondientes del Código del Trabajo a fin de garantizar la aplicación del mencionado principio y a que señale las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
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