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Observation (CEACR) - adoptée 2012, publiée 102ème session CIT (2013)

Convention (n° 1) sur la durée du travail (industrie), 1919 - Guatemala (Ratification: 1988)

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Artículos 2 y 6 del Convenio. Exceso de la duración normal del trabajo – Horas extraordinarias. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Sindicato de Operadores de Plantas, Pozos y Guardianes de la Empresa Municipal de Agua y sus Anexos (SITOPGEMA), en una comunicación recibida el 2 de octubre de 2012 y dirigida al Gobierno el 12 de octubre de 2012, respecto de la aplicación del Convenio. Toma nota de que estas observaciones son una continuación de las que formuló con anterioridad el SITOPGEMA respecto de la situación de los trabajadores de la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala (EMPAGUA), que alternan períodos de 24 horas de trabajo consecutivas y períodos de descanso de 48 horas consecutivas, sin ser remunerados por las horas extraordinarias que efectúan. El SITOPGEMA precisa que el ordinario núm. 1088-2004-561, del Tribunal de Trabajo y Previsión Social, de 16 de abril de 2008, que rechazó la demanda de los trabajadores interesados y al que se refirió la Comisión en su observación de 2008, fue desde entonces invalidado por la jurisdicción de apelaciones y por las demás jurisdicciones a las que se les sometió el caso, el derecho de esos trabajadores de ser remunerados por las horas extraordinarias efectuadas se reconoció, así, de manera definitiva. Sin embargo, añade que se sometieron nuevos procedimientos a las jurisdicciones nacionales respecto de la ejecución de esta decisión y del cálculo preciso de las cuantías debidas y que, en consecuencia, sigue sin encontrarse una solución a la demanda que el SITOPGEMA viene formulando desde hace más de diez años. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir los comentarios que quisiera formular respecto de las observaciones del SITOPGEMA y responder de manera detallada a su observación de 2009.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones formuladas por el Movimiento Sindical Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG), en una comunicación recibida el 10 de septiembre de 2012 y dirigida al Gobierno el 28 de septiembre de 2012, que se refieren al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), pero que presentan asimismo una cierta pertinencia para la aplicación del Convenio núm. 1. El MSICG afirma especialmente que los trabajadores de la industria textil en las maquilas están obligados a trabajar más de 12 horas al día, sin que los servicios de inspección del trabajo adopten medidas para impedir que los empleadores impongan jornadas de trabajo que excedan de los límites legales. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar las respuestas que quisiera aportar a las observaciones del MSICG.
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