ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Maroc (Ratification: 2000)

Autre commentaire sur C138

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

Artículo 1 del Convenio. Política nacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de un Plan nacional de acción para la infancia (PANE) (2006-2015), una parte importante del cual está consagrada a la lucha contra el trabajo infantil. A este respecto, la Comisión tomó nota de que las actividades previstas en el PANE incluyen el apoyo a las organizaciones no gubernamentales que actúan en el ámbito de la lucha contra el trabajo infantil y la realización de un estudio sobre las condiciones de trabajo de los niños. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el PANE tiene el objetivo de retirar del trabajo a los menores de 15 años a una tasa del 10 por ciento anual hasta el año 2015 y mejorar la situación de las familias necesitadas a una tasa del 5 por ciento anual. Además, la Comisión tomó nota de que la cuestión de la lucha contra el trabajo infantil se ha integrado en otras estrategias nacionales de desarrollo social en Marruecos, entre las que cabe mencionar la Declaración gubernamental para el período 2007 2011y la Iniciativa Nacional de Desarrollo Humano (INDH).
La Comisión toma nota de la información que proporciona el Gobierno según la cual durante la primera fase de la aplicación del PANE, entre 2006 y 2010, se han realizado esfuerzos importantes. La Comisión observa, entre otras cosas, que se ha finalizado un proyecto de ley sobre el trabajo doméstico, cuyo objetivo es fijar las condiciones de trabajo y de empleo de los trabajadores domésticos, así como prohibir el empleo de niñas de menos de 15 años como trabajadoras domésticas. Además, el Gobierno indica que aún no se ha llevado a cabo el estudio nacional sobre las condiciones de trabajo de los niños pero que se prevé realizarlo en 2012. Por último, la Comisión toma nota de la información que proporciona al Gobierno según la cual la INDH tiene por objetivo, entre otras cosas, la prevención, protección e integración de los niños como capital humano básico para el desarrollo. De esta forma, los ámbitos de intervención de la INDH incluyen proyectos educativos y de formación que tienen por objetivo el aprendizaje así como proyectos de centros de acogida destinados a ocuparse de los jóvenes sin domicilio, los niños de la calle, los niños abandonados y otros niños necesitados. La Comisión ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre la aplicación del PANE y de la INDH, así como sobre los resultados obtenidos en lo que respecta a la eliminación progresiva del trabajo infantil. Ruega al Gobierno que transmita una copia de la Ley sobre el Trabajo Doméstico, una vez que se haya adoptado. Asimismo, le pide que transmita los resultados del estudio nacional sobre las condiciones de trabajo, una vez que se haya realizado. En la medida de lo posible, los datos estadísticos deberían estar desglosados por edad y por sexo.
Artículo 2, párrafos 1 y 3. Ámbito de aplicación y escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 143 del Código del Trabajo, los menores no pueden ser empleados ni admitidos en empresas o en casa de los empleadores antes de los 15 años, y observó que la protección prevista por el Código del Trabajo no se aplica a las personas que trabajan por cuenta propia. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que el Código del Trabajo no protege a los niños que trabajan por cuenta propia, pero que éstos están protegidos por el dahir de 13 de noviembre de 1963 sobre la enseñanza obligatoria, en su forma modificada por la ley núm. 0400 de 25 de mayo de 2000, que obliga a los padres a inscribir a sus hijos en la escuela, y en caso de negativa, prevé sanciones. Además, la Comisión tomó nota de que la ley sólo autoriza que los inspectores del trabajo controlen la aplicación de la legislación del trabajo cuando existe una relación de trabajo. Por consiguiente, los inspectores del trabajo no efectúan ningún control en el sector informal. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que se había adoptado un plan de urgencia para el período de 2009 a 2012 que comprende diez proyectos destinados a hacer efectiva la obligación de escolaridad hasta los 15 años de edad y, especialmente, el desarrollo del nivel preescolar, la igualdad de oportunidades de acceso a la enseñanza obligatoria, y la lucha contra la repetición de cursos y el abandono escolar. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que según el informe de 2008 de la UNESCO titulado «Educación para todos en 2015: ¿alcanzaremos la meta?», aunque la tasa de asistencia a la escuela haya aumentado de manera significativa en Marruecos (el 20 por ciento), la tasa de repetición del primer año de primaria es una de las más elevadas de la región y alcanza el 16 por ciento.
La Comisión toma nota de que según el Gobierno el programa de urgencia sigue aplicándose en Marruecos. Toma nota con interés de las estadísticas transmitidas por el Gobierno según las cuales la tasa de escolarización en la enseñanza primaria aumentó pasando de ser de un 91,4 por ciento en 2007 a un 97, 5 por ciento en 2010 (para las niñas, esta tasa ha pasado de ser de un 89,1 por ciento a un 96,3 por ciento) Por otra parte, la tasa de abandono escolar en la enseñanza primaria pasó de un 5,4 por ciento en 2006 a un 3,1 por ciento en 2010. Asimismo, el Gobierno indica que 38.197 niños se beneficiaron de los programas de educación formal en 2010, frente a 33.177 en 2008. Tomando nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno y considerando que la escolaridad obligatoria es uno de los medios más eficaces para luchar contra el trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a continuar sus esfuerzos para aumentar la tasa de escolarización, particularmente la de los niños de menos de 15 años de edad, a fin de impedir que estos niños trabajen, especialmente por cuenta propia y en el sector informal. Ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 2, párrafo 1, y parte V del formulario de memoria. Edad mínima de admisión al empleo y aplicación del Convenio en la práctica. 1. Niños que trabajan en el sector artesanal y otros sectores. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información comunicada por la Confederación Sindical Internacional (CSI) según la cual el trabajo infantil era habitual en la industria artesanal informal. Asimismo tomó nota de que según el informe titulado «Comprendre le travail des enfants au Maroc» (págs. 19, 20, 22 y 23), alrededor de 372.000 niños de entre 7 y 14 años, a saber el 7 por ciento del grupo de referencia, trabajaban, mientras que en lo que respecta a los de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años la proporción de niños económicamente activos era del 18 por ciento. Según este estudio, los niños trabajadores representaban un 87 por ciento en el medio rural en donde trabajaban en la agricultura. En las zonas urbanas, los niños trabajaban en los sectores textil y del comercio y en la reparación.
La Comisión toma nota de la información que proporciona el Gobierno según la cual el balance de las actividades realizadas con el apoyo de la OIT/IPEC a partir de 2010 se ilustra de la manera siguiente: 12.192 niños han sido retirados del trabajo infantil y se ha impedido que 21.694 niños trabajen. Además, el Gobierno indica que en 2010 la Oficina nacional de lucha contra el trabajo infantil permitió retirar a 218 niños de menos de 15 años del trabajo y que en 2009 las actividades de las asociaciones concertadas con el Ministerio de Empleo y de Formación Profesional permitieron retirar a 249 niños de menos de 15 años del trabajo. La Comisión reitera su aprecio por los esfuerzos realizados y las medidas adoptadas por el Gobierno para erradicar el trabajo infantil y considera que estos esfuerzos representan una afirmación de la voluntad política de desarrollar estrategias para luchar contra este problema.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que, con arreglo al artículo 4 del Código del Trabajo, los empleadores de los sectores tradicionales, a saber las personas que en casa o en otro lugar de trabajo llevan a cabo actividades en sectores en los que se realizan trabajos de tipo manual con ayuda de familiares y con un máximo de cinco empleados a fin de fabricar productos tradicionales para la venta comercial, están excluidos del ámbito de aplicación del Código. Por consiguiente, la Comisión toma nota de que los niños que trabajan en industrias artesanales de la economía informal o formal en las que estén empleados cinco o menos trabajadores, no disfrutan de la protección que ofrece el Código del Trabajo y, por consiguiente, no se les aplica el requisito de la edad mínima de 15 años. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas a fin de garantizar que la edad mínima de 15 años se aplica debidamente a todos los niños que trabajan en industrias artesanales. Ruega al Gobierno que continúe sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil y le pide que siga transmitiendo información sobre la implementación de los proyectos antes mencionados y todo otro proyecto pertinente, así como sobre los resultados obtenidos en lo que respecta la erradicación progresiva del trabajo infantil.
2. Niños trabajadores domésticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según el informe titulado «Comprendre le travail des enfants au Maroc», en las zonas urbanas la mayor parte de los niños trabajaban en el servicio doméstico. Además, la Comisión tomó nota de que, según las observaciones que había comunicado la CSI en respuesta a la memoria del Gobierno en relación con el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), aproximadamente 50.000 niños trabajan como empleados domésticos, y la mayor parte de éstos son niñas. De éstas, alrededor de 13.000 menores de 15 años trabajaban como sirvientas en la ciudad de Casablanca, el 70 por ciento de las cuales tienen menos de 12 años y el 25 por ciento menos de 10 años. En sus comentarios en relación con el Convenio núm 182, la Comisión tomó nota de que se elaboró un proyecto de ley sobre el trabajo doméstico que estaba en curso de aprobación. Este proyecto de ley llena un vacío en la legislación vigente y fija la edad de admisión a este tipo de empleo en 15 años, establece las condiciones de trabajo y prevé las medidas de control y las sanciones aplicables, que incluyen penas de prisión para los empleadores que ocupan a niños menores de 15 años.
La Comisión toma nota de que, en su memoria en relación con el Convenio núm. 182, el Gobierno indica que la futura ley relativa a las condiciones de empleo y de trabajo de los trabajadores domésticos está en proceso de adopción desde junio de 2011. La Comisión manifiesta su firme esperanza de que este proyecto de ley sea adoptado en muy breve plazo. Le ruega que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre cualquier novedad que se produzca a este respecto.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 2-10-183 de 16 de noviembre de 2010 que establece la lista de trabajos peligrosos prohibidos para ciertas categorías de personas, entre las cuales están los menores de 18 años. Este decreto sustituye al de 29 de diciembre de 2004 y amplía a más de 30 el número de ocupaciones peligrosas prohibidas a los niños, tales como los trabajos de engrase, la utilización de ciertas máquinas, los trabajos de demolición, la fundición de vidrio, todo trabajo que los exponga a las radiaciones ionizantes, la fabricación o el transporte de explosivos, y otros trabajos.
Artículo 8. Espectáculos artísticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el decreto de 29 de diciembre de 2009 prohíbe emplear a todo menor de 18 años como asalariado para trabajar como actor o intérprete en espectáculos públicos sin autorización escrita del agente encargado de la inspección, previa consulta con su tutor. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el decreto de 29 de diciembre de 2004 no fija los detalles de la autorización de los padres y del inspector del trabajo ni las sanciones que se impondrán en caso de infracción, y que la ley prevé ciertos pormenores en relación con la duración del trabajo y las condiciones en las que se realiza. A este respecto, la Comisión tomó nota de que el artículo 145 del Código del Trabajo dispone que «ningún menor de 18 años, puede, sin autorización escrita previamente entregada por el agente encargado de la inspección del trabajo para cada menor y previa consulta con su tutor, ser empleado como asalariado para trabajar como actor o intérprete en espectáculos públicos realizados por las empresas cuya lista se fija por vía reglamentaria. El agente encargado de la inspección del trabajo puede retirar la autorización que se había expedido antes a iniciativa propia, o a iniciativa de toda persona habilitada a este efecto». Sin embargo, la Comisión tomó nota de que esta disposición no prevé que las autorizaciones concedidas a un menor de 18 años en virtud del decreto de 29 de diciembre de 2004 deben limitar la duración de las horas de empleo o de trabajo autorizadas así como prescribir las condiciones de trabajo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Código del Trabajo prevé todos los puntos concretos en relación con la duración del trabajo y las condiciones en las que éste se realiza. Asimismo, el Gobierno señala que las autorizaciones otorgadas a los menores para participar en espectáculos artísticos no son contratos de trabajo y, por consiguiente, no contienen los pormenores relativos a las condiciones de trabajo. Sin embargo, la Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 8 del Convenio establece que los permisos concedidos para permitir que los menores de 18 años participen en espectáculos artísticos deben limitar el número de horas de empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las condiciones en que puede llevarse a cabo. Por lo tanto, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de poner la legislación nacional de conformidad con el artículo 8 del Convenio, a fin de que los permisos concedidos a menores de 18 años para participar en espectáculos artísticos limiten el número de horas de empleo o trabajo y establezcan las condiciones en que puede llevarse a cabo.
Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. La Comisión había tomado nota de que el artículo 151 del Código del Trabajo dispone que el empleo de un niño de menos de 15 años, en violación del artículo 143 del Código, puede ser castigado con una multa de entre 25.000 y 30.000 dirhams (3.000 a 3.600 dólares de los Estados Unidos) y, en caso de reincidencia, con una pena de prisión de seis días a tres meses y/o una multa de 50.000 a 60.000 dirhams (6.000 a 7.200 dólares de los Estados Unidos). Sin embargo, había tomado nota de que los artículos 150 y 183 del Código del Trabajo prevén una multa de 300 a 500 dirhams (36 a 60 dólares de los Estados Unidos) en caso de violación del artículo 147 del Código (prohibición de emplear a menores de 18 años en trabajos peligrosos) o en caso de violación del artículo 179 del Código del Trabajo (prohibición de emplear a menores de 18 años en canteras y minas, o en trabajos que puedan dificultar su crecimiento). Además, la Comisión señaló que antes de recurrir a las sanciones el inspector del trabajo debe dar consejos e información a los empleadores sobre los peligros a los que están expuestos los niños trabajadores. En virtud de los artículos 542 y 543 del Código del Trabajo, el inspector del trabajo que detecte una violación de las disposiciones legislativas o reglamentarias relativas a la higiene y seguridad, que pongan en peligro inminente la salud o la seguridad de los asalariados, debe exigir al empleador que adopte inmediatamente todas las medidas necesarias. Si el empleador se niega o no se conforma a las prescripciones que contiene el requerimiento, el inspector del trabajo pondrá inmediatamente el asunto en manos del presidente del tribunal de primera instancia, que puede acordar un plazo al empleador para adoptar todas las medidas necesarias para evitar el peligro inminente y puede ordenar el cierre del establecimiento fijando, si es necesario, la duración necesaria de este cierre. La Comisión señaló que los que emplean a niños, infringiendo de esta forma las disposiciones que dan efecto al Convenio, por lo general no son procesados cuando se pone fin al empleo de carácter delictivo.
La Comisión toma nota de la información que proporciona el Gobierno en relación a que el número de observaciones registradas con respecto a empleadores que infringen la ley ha aumentado, pasando de 803 en 2008 a 874 en 2009 y 1.863 en 2010. Asimismo, el Gobierno indica que el número de delitos e infracciones pasó de 67 en 2008 a 451 en 2009 y después a 45 en 2010, y que se levantaron actas que se enviaron a las jurisdicciones competentes para que se realizasen juicios. Sin embargo, el Gobierno no indica si estas actas conciernen específicamente a violaciones de los artículos que dan efecto al Convenio o si se han impuesto sanciones a los empleadores. La Comisión recuerda de nuevo al Gobierno que es necesario garantizar la aplicación del Convenio por medio de sanciones inscritas en la legislación. Además, la Comisión señala de nuevo que las sanciones contempladas en los artículos 150 y 183 del Código del Trabajo, relativas al empleo de menores de 18 años en trabajos peligrosos no son en general lo suficientemente adecuadas y disuasorias para garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio en relación con los trabajos peligrosos que figuran en el artículo 9, párrafo 1, del Convenio, especialmente si se comparan con las sanciones previstas por el artículo 151 del Código del Trabajo que son mucho más severas. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que toda persona que infrinja las disposiciones que prohíben el empleo de menores de 18 años en trabajos peligrosos sea objeto de procesamiento y de sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias. Pide de nuevo al Gobierno que transmita información sobre la naturaleza de las infracciones detectadas por la inspección del trabajo, el número de personas procesadas y las sanciones impuestas.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer