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Demande directe (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 136) sur le benzène, 1971 - Nicaragua (Ratification: 1981)

Autre commentaire sur C136

Observation
  1. 2022

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Artículo 2. Sustitución de productos inocuos o menos nocivos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno. En sus últimos comentarios la Comisión había solicitado una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de la breve memoria del Gobierno la cual, si bien proporciona ciertos elementos, no le permite tener una visión completa sobre la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 18, párrafo 5 de la Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo enuncia que el empleador tendrá la obligación de sustituir lo peligroso por aquello que entrañe poco o ningún peligro. Notando que esta legislación coadyuva a la aplicación de este artículo del Convenio, la Comisión indica sin embargo que este artículo exige la adopción de medidas efectivas de sustitución. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a este artículo y que comunique informaciones sobre el particular.
Artículo 4. Prohibición del empleo del benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos, incluidos su empleo como disolvente o diluente. La Comisión toma nota de que la memoria se refiere nuevamente a la Ley núm. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares. Notando que esta legislación coadyuva a la aplicación de este artículo del Convenio, la Comisión indica sin embargo que se deben determinar con claridad los trabajos en los cuales se prohíbe el empleo de benceno y los productos que contengan benceno, solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio y a proporcionar informaciones sobre el particular.
Artículo 6. El máximo de concentración de benceno en la atmósfera en los lugares de trabajo que en todo caso no exceda de 25 partes por millón (u 80 mg/m3). La Comisión toma nota de que el artículo 129 de la ley núm. 618 faculta a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, para tomar como referencia en sus inspecciones los valores umbral (TLV) de la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales (ACGIH). La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas adoptadas para asegurar que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de este máximo.
Artículo 8. Suministro de medios de protección personal adecuados y limitación de la duración de la exposición a niveles de benceno que excedan del límite máximo. La Comisión toma nota de la referencia hecha por el Gobierno en su memoria a los instrumentos legislativos o reglamentarios del carácter general que contienen las disposiciones sobre la obligación del empleador de proveer en forma gratuita y del trabajador de utilizar los equipos de protección personal en los lugares de trabajo donde los riesgos sean inevitables o no puedan limitarse. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las disposiciones legales o reglamentarias que fijen la obligación del empleador de limitar la duración de la exposición de los trabajadores a niveles de benceno que excedan del límite máximo y de suministrar medios de protección personal adecuados.
Artículo 11. Prohibición del empleo de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la referencia al artículo 140 del Código del Trabajo donde se establece que «se prohíbe la continuación del trabajo de la mujer en estado de gravidez en obras o faenas perjudiciales para el mismo». La Comisión reitera su anterior comentario, según el cual, teniendo en cuenta que esta disposición tiene carácter demasiado general y, para dar efecto completo a este artículo, necesita ser concretizada por otra norma, y solicita al Gobierno que adopte medidas para prohibir el empleo de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno, y que proporcione informaciones sobre el particular.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona informaciones sobre la inspección del trabajo pero no especifica si dichas inspecciones tienen relación con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las actividades inspectivas relacionadas con el Convenio, las infracciones constatadas con relación al mismo, y las medidas adoptadas.
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