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Observation (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 131) sur la fixation des salaires minima, 1970 - Guatemala (Ratification: 1988)

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Observation
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Artículo 3 del Convenio. Criterios para determinar el salario mínimo. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de las explicaciones detalladas del Gobierno sobre la evolución del salario mínimo nacional durante el período 2000 2011, en relación con la evolución de la tasa de inflación, el costo de la canasta básica alimenticia (CBA) y el costo de la canasta básica vital (CBV). El Gobierno indica que, mientras que el salario mínimo representa la remuneración de personas individuales, la CBA y la CBV se cuantifican en base a una familia promedio de 5,38 personas, lo que explica la diferencia entre las cifras respectivas. Sin embargo, el Gobierno añade que, considerando que el promedio es de dos personas empleadas por hogar, el importe total del salario mínimo percibido cubre las necesidades básicas del hogar, como se refleja en los indicadores de la CBA y de la CBV.
En ese sentido, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG), en los que se alega el sistemático incumplimiento de los requisitos del Convenio, tanto en la ley como en la práctica. El MSICG denuncia que el establecimiento de un salario mínimo más bajo aplicable a la actividad de la maquila es discriminatorio. La organización sindical también se refiere a problemas de gran escala de impago del salario mínimo, a la ampliación de la brecha entre el salario mínimo y la CBV, y a la participación de organizaciones no representativas de los trabajadores en la Comisión Nacional del Salario (CNS). La Comisión le ruega al Gobierno que tenga a bien transmitir todo comentario que pueda querer formular en respuesta a las observaciones del MSICG.
Además, la Comisión entiende que, en septiembre de 2011, se presentó ante el Congreso de la República un proyecto de ley de indexación del salario mínimo, que prevé el reajuste anual del salario mínimo para que refleje la evolución de la CBV en el mismo período. La Comisión le ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de toda evolución a este respecto.
Artículo 5. Inspección adecuada. En relación con su observación anterior sobre la necesidad de reforzar rigurosa y efectivamente la legislación del salario mínimo, en particular en el sector agrícola, la Comisión toma nota de que, en su Cuarto Informe en seguimiento de la Política Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional del Gobierno de Guatemala, el Procurador de Derechos Humanos, hizo una especial referencia al incumplimiento de la aplicación del salario mínimo nacional respecto de los trabajadores indígenas y de los trabajadores agrícolas. La Comisión también toma nota de las conclusiones del Relator Especial sobre el Derecho a la Alimentación de la ONU, sobre su misión a Guatemala en 2009 (véase documento A/HRC/13/33/Add.4, párrafos 28-30), según las cuales el 50,1 por ciento de los trabajadores percibe en la actualidad un salario que está por debajo del salario mínimo legalmente establecido, mientras que la inspección del trabajo tiene unos recursos considerablemente insuficientes y sin capacidad de control del cumplimiento de la legislación del trabajo. Al tomar nota de las persistentes y extendidas violaciones de la legislación sobre el salario mínimo en las zonas rurales, la Comisión le ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar información adicional sobre toda medida adoptada o prevista con miras a reforzar los servicios de inspección del trabajo y a garantizar la aplicación efectiva de la legislación pertinente, en particular en lo concerniente a los trabajadores indígenas y agrícolas.
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