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Observation (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Yémen (Ratification: 1969)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI). La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no fue recibida. La Comisión toma nota de los comentarios sometidos por la CSI en su comunicación de 24 de agosto de 2010. Pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección contra las prácticas antisindicales. La Comisión recuerda que durante una serie de años ha estado pidiendo al Gobierno que garantizase que la legislación nacional prevea de forma expresa sanciones efectivas y lo suficientemente disuasorias que aseguren la protección de las organizaciones de trabajadores frente a los actos de injerencia por parte de los empleadores o de sus organizaciones en las actividades sindicales. En su última observación, la Comisión señaló la indicación del Gobierno respecto a que: i) el proceso de elaboración de las nuevas enmiendas legislativas al Código del Trabajo estaba en curso y que se comprometería a incluir disposiciones relativas a la responsabilidad penal de los empleadores que cometan actos de discriminación antisindical o injerencia en los asuntos sindicales, a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio, y ii) se tendría en cuenta la observación de la Comisión cuando se modificase la Ley sobre Sindicatos y se completase el Código Penal. Sin embargo, en la memoria del Gobierno no figura información alguna sobre la modificación de la Ley sobre Sindicatos o el Código Penal. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique los progresos realizados a este respecto y que transmita una copia de los textos legislativos modificados y destinados a garantizar la plena aplicación de los derechos previstos en el Convenio, tan pronto como se hayan adoptado.
Artículo 4. Autorización concedida al Ministerio de Trabajo para negar la inscripción en el registro de un convenio colectivo sobre la base de la consideración de los «intereses económicos del país». La Comisión había pedido al Gobierno que modificase los artículos 32, párrafo 6, y 34, párrafo 2, del Código del Trabajo, de manera que la negativa a registrar un convenio colectivo sólo sea posible debido a faltas de procedimiento o porque no respeta las normas mínimas establecidas en la legislación del trabajo, pero no sobre la base de la consideración de los «intereses económicos del país». La Comisión había tomado nota de que: i) el Gobierno reiteraba que había adoptado la propuesta de la Comisión con respecto a la enmienda del artículo anteriormente mencionado del Código del Trabajo, y ii) el Ministerio de Asuntos Jurídicos estaba revisando el Código del Trabajo antes de presentarlo al Consejo de Ministros y al Parlamento. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera de nuevo que el Código del Trabajo está siendo revisado por el Ministerio de Asuntos Jurídicos antes de ser sometido al Consejo de Ministros y al Parlamento. La Comisión confía en que las modificaciones legislativas que solicitó en sus observaciones anteriores se reflejarán plenamente en la nueva legislación y pide de nuevo al Gobierno que transmita una copia del proyecto de Código del Trabajo tan pronto como esté disponible la versión final.
Negociación colectiva en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que facilitara estadísticas sobre el número de trabajadores cubiertos por los convenios colectivos en comparación con el número total de trabajadores del país y había tomado nota de que el Gobierno informaba de que en la información estadística solicitada sobre la negociación colectiva ya estaba disponible y sería enviada en sus próximas memorias. Tomando nota de que según el Gobierno en el sector público existen sindicatos y que en el sector privado recientemente se han establecido sindicatos en ciertas instituciones, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno transmita las estadísticas solicitadas, o al menos la información de la que disponga, junto con su próxima memoria.
La Comisión toma nota de que el Gobierno niega la afirmación de la CSI de que el Ministerio de Trabajo revoca los convenios colectivos y que según el Gobierno no se ha presentado la más mínima prueba de ello.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de los comentarios sobre la grave situación de la CSI, de fecha 4 de agosto de 2011, y pide al Gobierno que envíe sus observaciones con carácter urgente.
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