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Observation (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Bermudes

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Observation
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Artículo 2 del Convenio. Protección contra a las injerencias del empleador. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara toda medida adoptada o prevista para mejorar la protección contra cualquier posible intimidación o injerencia del empleador respecto de la acreditación o de la revocación de la acreditación de las organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que, además de redoblar el número de funcionarios de relaciones laborales, el Departamento de Trabajo y Formación sigue colaborando con todos los interlocutores sociales a fin de proteger activamente a los trabajadores contra los actos de intimidación y/o de injerencia del empleador respecto a la acreditación o revocación de la acreditación de un sindicato. Además, el Consejo Consultivo del Trabajo, presidido por el Ministro responsable del trabajo, celebra reuniones trimestrales, que constituyen una oportunidad y un foro para que los funcionarios de relaciones laborales, los sindicatos y/o los empleadores deliberen sobre las cuestiones o problemas que les preocupan. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas por el Consejo Consultivo del Trabajo para proteger mejor contra una posible intimidación o injerencia del empleador respecto de la acreditación o revocación de la acreditación de un sindicato.
Artículo 4. Cobertura del personal de gestión. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara todas las medidas adoptadas o previstas para incluir al personal de gestión dentro del ámbito de aplicación de la Ley sobre Sindicatos, de modo que les garantice los derechos establecidos por el Convenio en particular, el derecho a la negociación colectiva. La Comisión observa que, según el Gobierno: i) todo trabajador tiene derecho a afiliarse a un sindicato, según establece el artículo 10, 1), de la Constitución, lo que incluye por tanto al personal de gestión; ii) el personal de gestión puede ocupar un lugar dentro de una unidad específica de negociación si hay un acuerdo entre las partes sobre la representación en un acuerdo de negociación colectiva; iii) el caso de que un sindicato haya representado históricamente al personal de gestión dentro de una organización, el Departamento de Trabajo y Formación debería hacer uso del peso de su departamento para facilitar el reconocimiento del sindicato por parte del empleador, a menos que haya circunstancias excepcionales por las que debiera negarse dicho reconocimiento; iv) el Consejo Consultivo del Trabajo ha aceptado estas medidas, mientras que el Departamento de Trabajo y Formación «hará» que los empleadores reconozcan los sindicatos cuando esto sea oportuno; y v) el Departamento de Trabajo y Formación facilitará el procedimiento que ya existe para el reconocimiento de los derechos, de modo que incluya al personal de gestión. La Comisión toma debida nota de esta información.
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