ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - République dominicaine (Ratification: 1953)

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS), la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC), y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD), que se refieren a la falta de sanciones efectivas contra los actos de discriminación antisindical en distintas empresas, a restricciones de la libertad sindical de los funcionarios públicos y al requisito de representación de la mayoría absoluta de los trabajadores para poder negociar colectivamente. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Por otra parte, la Comisión toma nota de la adopción de una nueva Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, la cual reconoce la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva.
Duración de los procedimientos en caso de violación de los derechos sindicales. La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI que se refieren a las cuestiones que son examinadas por la Comisión, así como a la duración de los procesos judiciales que se extienden por más de un año y medio, aproximadamente, y a que sólo en cuatro empresas de las zonas francas se han negociado convenios colectivos. Al tiempo que toma nota de que según el Gobierno, la duración de los procesos judiciales se ha reducido a menos de un año, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones respecto de estos comentarios.
Artículo 2 del Convenio. Ausencia de sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión había pedido al Gobierno que realizara una investigación completa sobre los alegatos presentados por la CSI de 31 de agosto de 2005 sobre la inexistencia de sanciones eficaces contra los actos de discriminación antisindical, el despido antisindical de dirigentes en las plantaciones de caña de azúcar, la elaboración de listas negras con los nombres de los sindicalistas en las zonas francas y el despido de todos los miembros fundadores de un sindicato cuyo registro fue denegado por la autoridad administrativa. La CSI se refiere nuevamente a esta cuestión en sus comentarios de 2009. La Comisión había solicitado en particular al Gobierno que diera precisiones en cuanto a la inexistencia de sanciones eficaces contra los actos de discriminación antisindical. En su comentario de 2009, la CSI subraya que las sanciones no tienen carácter disuasivo. A este respecto, al tiempo que observa que el Gobierno no envía informaciones concretas en respuesta a los alegatos de la CSI de 2005, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se desarrollan labores permanentes de orientación a los trabajadores que denuncian la violación de sus derechos sindicales. Además, en 2007 y 2008 se llevaron a cabo numerosas inspecciones (12 inspecciones en las zonas francas) originadas en solicitudes hechas por las centrales sindicales o los sindicatos y en aquellas ocasiones en que se constataron violaciones a la libertad sindical, se levantaron las actas respectivas de infracción que fueron enviadas a los tribunales a fin de que establezca las sanciones a imponer. En este sentido, nueve actas de infracción fueron labradas en 2007 y siete en 2008. Recordando una vez más que en caso de denuncias de actos de discriminación antisindical, deberían realizarse investigaciones sin demora, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno realizará sin demora, una investigación sobre los hechos alegados que le permitirá deslindar responsabilidades y en su caso imponer las sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión pide por otra parte al Gobierno que precise cuáles son las sanciones concretas previstas en la legislación que pueden imponerse a los responsables en caso de que se compruebe que se han cometido actos antisindicales.
Artículo 4. Mayorías requeridas para negociar colectivamente. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a la exigencia de que el sindicato represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de los trabajadores empleados en la rama de actividad de que se trate, para que pueda negociar colectivamente (artículos 109 y 110 del Código del Trabajo). La Comisión observa que el Gobierno no envía sus observaciones al respecto por lo que reitera que en su observación anterior había tomado nota de que el Consejo Consultivo del Trabajo se había reunido con miras a realizar propuestas consensuadas entre los interlocutores sociales y el Gobierno para enmendar la legislación. La Comisión recuerda que en los casos en que la ley dispone que para ser reconocido como agente negociador un sindicato ha de obtener el apoyo del 50 por ciento de los miembros de una unidad de negociación determinada, pueden plantearse algunos problemas, ya que un sindicato mayoritario que no reúna esa mayoría absoluta resultará excluido de la negociación colectiva. La Comisión considera que en tales sistemas, cuando ningún sindicato agrupe a más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva deberían atribuirse a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios afiliados (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 241). La Comisión pide una vez más al Gobierno que sin demora tome las medidas necesarias a fin de que se modifiquen los artículos 109 y 110 del Código del Trabajo para ponerlos en conformidad con las exigencias en materia de promoción de la negociación colectiva.
Artículos 2, 4 y 6. Aplicación del Convenio en el sector público. La Comisión toma nota de que el 16 de enero de 2008 se promulgó la Ley núm. 41 08 sobre la Función Pública y su Reglamento de aplicación (decreto núm. 523-09). La Comisión aprecia que esta ley consagra el derecho de asociación de los servidores públicos inclusive en federaciones y confederaciones y que se aplica a aquellos que se desempeñan en el Estado, los municipios y las entidades autónomas, garantizando una protección especial (fuero organizativo) a los fundadores de las asociaciones y a cierto número de miembros de su comité gestor. Se prevén también sanciones por violación de esta protección que pueden ir hasta la destitución del cargo. La Comisión expresa la esperanza de que la protección prevista en la nueva legislación sobre la función pública se extienda también a los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y en el curso del empleo, prohibiendo toda discriminación fundada en la afiliación sindical o la participación en actividades sindicales legítimas. La Comisión pide también al Gobierno que prevea una protección específica de las asociaciones contra los actos de injerencia del empleador tendiente a la injerencia o control por parte del mismo en las actividades de la asociación ya sea bajo la forma del control financiero o de otro tipo. La Comisión pide también al Gobierno que se establezcan sanciones suficientemente disuasorias contra estos actos de discriminación y de injerencia.
Artículos 4 y 6. En cuanto al derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado, funcionarios éstos que en virtud del artículo 6 del Convenio deberían disfrutar a través de sus organizaciones del derecho de negociación colectiva, la Comisión pide al Gobierno que confirme si en virtud del artículo 62 de la nueva Constitución las organizaciones sindicales de funcionarios disfrutan en la actualidad del derecho de negociación colectiva.
Artículo 4. Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, las autoridades llevan adelante acciones como la divulgación de la normativa, talleres de formación dirigida a sindicatos, trabajadores y empleadores y orientaciones dadas a solicitud de cualquiera de las partes interesadas. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en 2007 se registraron 15 convenios y en 2008 se depositaron 14 convenios colectivos de trabajo que beneficiaron, en este último caso, a 7.420 trabajadores. La Comisión observa que el número de convenios y la cantidad de trabajadores cubiertos es reducido y que de la información proporcionada por el Gobierno no surge si la misma se refiere al sector privado o al sector público o a ambos. A este respecto, al tiempo que recuerda que en virtud del artículo 4, el Gobierno tiene la obligación de estimular y fomentar entre los empleadores y los trabajadores, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas concretas a este respecto y que envíe información estadística sobre los convenios colectivos que se hayan concluido en los sectores privado y público, incluidas las zonas francas de exportación, indicando el número de trabajadores cubiertos por los mismos.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer