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Observation (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Chili (Ratification: 1999)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011 sobre la aplicación del Convenio. En relación con los comentarios enviados por el Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de Aeropuertos de Chile y otros sindicatos de varios sectores de actividad, de 24 de marzo de 2009 y los comentarios de la CSI de agosto de 2009, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que enviará sus observaciones a la mayor brevedad. La Comisión queda a la espera de las observaciones del Gobierno.
La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se refirió a las siguientes disposiciones del Código del Trabajo que no están en conformidad con las disposiciones del Convenio:
  • -El artículo 1 del Código del Trabajo dispone que este último no se aplica a los funcionarios del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno acoge esta observación y manifiesta su voluntad de tenerlo presente en las próximas discusiones legislativas comunicando a la Comisión cualquier cambio que se produzca en esta materia.
  • -El artículo 82 del Código del Trabajo que establece que «en ningún caso las remuneraciones de los aprendices podrán ser reguladas a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva» y el artículo 305, 1), que establece que los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño en una determinada obra o faena o de temporada no podrán negociar colectivamente. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que si bien estos trabajadores tienen limitaciones para participar en los procesos de negociación colectiva reglada, están facultados para actuar como parte en los procesos de negociación colectiva no reglada que dan lugar a la suscripción de convenios colectivos de trabajo, los cuales tienen idénticos efectos que los contratos colectivos de trabajo, celebrados en conformidad con las disposiciones de la negociación colectiva reglada. La Comisión pide al Gobierno que facilite ejemplos de negociación colectiva no reglada en que se regulan las remuneraciones de los aprendices, indicando el número de aprendices cubiertos por convenios colectivos en el país.
  • -El artículo 304 del Código del Trabajo no permite la negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en que las leyes especiales las prohíban, ni en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendarios, hayan sido financiadas en más de un 50 por ciento por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que una reforma legal al sistema de negociación colectiva a entidades que no pueden negociar colectivamente es una materia actual y contingente del debate parlamentario y existen varios proyectos de ley ingresados al Congreso con el objeto de modificar la regulación legal vigente en la materia, uno de ellos fue rechazado por falta de quórum. La Comisión toma nota de ciertas dificultades legales o constitucionales en relación con la negociación colectiva en el sector público que se han invocado en los debates (según informa el Gobierno), pero destaca que el Convenio es compatible con modalidades particulares de aplicación en la función pública. La Comisión recuerda que de conformidad con los artículos 5 y 6 del Convenio sólo puede excluirse de la negociación colectiva a las fuerzas armadas y la policía y a los funcionarios públicos en la administración del Estado. La Comisión estima en consecuencia que las categorías de trabajadores mencionadas más arriba deberían gozar del derecho de negociación colectiva en la legislación como en la práctica.
  • -El artículo 334, inciso b) que establece que dos o más sindicatos de distintas empresas, un sindicato interempresa o una federación o confederación podrán presentar proyectos de contrato colectivo de trabajo en representación de sus afiliados y de los trabajadores que se adhieran a él, pero para ello será necesario que en la empresa respectiva la mayoría absoluta de los trabajadores afiliados que tengan derecho a negociar colectivamente, acuerden conferir en votación secreta, tal representación a la organización sindical de que se trate en asamblea celebrada ante ministro de fe. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que tendrá en cuenta estos comentarios en futuras discusiones legales.
  • -El artículo 334 bis que dispone que para el empleador será voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa y que en caso de negativa los trabajadores de la empresa no afiliados al sindicato interempresa podrán presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales del libro IV (sobre negociación colectiva). La Comisión aprecia la declaración del Gobierno de que tendrá en consideración estos comentarios en la oportunidad correspondiente. La Comisión estima de manera general que estas disposiciones no fomentan adecuadamente la negociación colectiva con las organizaciones sindicales.
  • -Los artículos 314 bis y 315 del Código del Trabajo establecen la posibilidad de que grupos de trabajadores, al margen de los sindicatos, presenten proyectos de convenios colectivos. A este respecto, en sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de un proyecto de ley que recoge varias modificaciones a la actual legislación sobre negociación colectiva que permitirá negociar colectivamente a los grupos de trabajadores unidos para este efecto, sólo en aquellas empresas en donde no exista sindicato de trabajadores vigente.
  • -El artículo 320 del Código del Trabajo dispone que el empleador tiene la obligación de comunicar a todos los trabajadores de la empresa la presentación de un proyecto de contrato colectivo para que puedan presentar proyectos o adherirse al proyecto presentado. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el objetivo de esta norma es promover y facilitar la negociación colectiva junto con otras disposiciones que versan sobre la misma materia, proporcionar orden y paz, de modo que la empresa no se encuentre expuesta a reiterados procesos negociadores que distraen tiempo y afectan el desempeño laboral tanto de los niveles gerenciales como de los trabajadores; según el Gobierno, ésta norma no afecta en nada a la negociación colectiva voluntaria y sólo es exigible en la negociación colectiva reglada. La Comisión recuerda que la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, por encima de las organizaciones representativas cuando las mismas existen, puede ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores y que los grupos de trabajadores sólo deberían poder negociar convenios o contratos colectivos en ausencia de tales organizaciones.
Tomando nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, la Comisión destaca que después de varios años, continúa habiendo restricciones importantes al ejercicio de los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión ha tomado conocimiento de ciertos proyectos de reforma que incidían en la aplicación del Convenio (reforma sobre negociación colectiva y derecho de huelga de los funcionarios que fue rechazada por no haber reunido el quórum constitucional requerido para su adopción; reforma de la Ley orgánica constitucional de municipalidades núm. 18695 que fue archivada por haber sido rechazada por la Cámara de Diputados; y las reformas sobre el sistema de negociación colectiva que se encuentran en primer trámite constitucional).
La Comisión destaca la importancia de las cuestiones pendientes y expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para que se modifique la legislación a efectos de ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida concreta adoptada al respecto.
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