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Observation (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 95) sur la protection du salaire, 1949 - Egypte (Ratification: 1960)

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Artículo 4 del Convenio. Pago parcial del salario con prestaciones en especie. La Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno, durante varios años, la necesidad de adoptar medidas para garantizar que las prestaciones en especie, en los casos en que se autoricen, sean apropiadas al uso personal de los trabajadores y redunden en beneficio de los mismos, y que el valor atribuido a estas prestaciones sea justo y razonable, como prescribe este artículo del Convenio. Al respecto, la Comisión señaló que el artículo 32, párrafo d), del Código del Trabajo de 2003, que reproduce el artículo 30, párrafo d), del Código del Trabajo anterior, no da pleno efecto a los requisitos del artículo 4, párrafo 2), del Convenio. La Comisión recuerda que la obligación de garantizar que las prestaciones en especie sean apropiadas para el uso personal del trabajador y redunden en beneficio del mismo, sólo puede satisfacerse mediante la enumeración exhaustiva de los pagos permisibles con prestaciones en especie, por ejemplo, comida y alojamiento, ropa, uso de la tierra o tratamiento médico gratuito. También recuerda que la obligación de atribuir un valor justo y razonable a los pagos con prestaciones en especie puede cumplirse de diferentes maneras, como la prohibición de exceder el precio del costo o el valor de mercado normal, o el precio como puede ser fijado por las autoridades públicas. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para aplicar plenamente, en la ley y en la práctica, los requisitos de este artículo del Convenio.
Artículo 6. Libertad de los trabajadores de disponer de su salario. La Comisión toma nota de la reiterada referencia del Gobierno al artículo 42 del Código del Trabajo, que reproduce el artículo 39 del Código del Trabajo anterior, y que prohíbe que los empleadores obliguen a los trabajadores a comprar comida, bienes, o servicios de tiendas específicas, o a comprar bienes producidos o servicios proporcionados por éstos. La Comisión se ve obligada a reiterar que las disposiciones que regulan el uso de tiendas de la empresa, no comprenden todas las posibles maneras en las que los trabajadores pueden verse limitados en su libertad de disponer de su salario (un ejemplo, sería a través de ejercer una presión en los trabajadores para que coticen a determinados fondos). En consecuencia, es necesario que la legislación que se aplica contenga una disposición expresa que prohíba en general que los empleadores limiten la libertad de los trabajadores de disponer de sus salarios. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno considere, en cuanto sea conveniente, la posibilidad de introducir una disposición específica que establezca una prohibición general de que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario, directa o indirectamente, y no simplemente respecto del uso de las tiendas de la empresa.
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