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Observation (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Bahamas (Ratification: 2001)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. La Comisión recuerda que en su anterior solicitud directa tomó nota de que la Ley de Relaciones Laborales no se aplica al servicio de prisiones (artículo 3) y pidió al Gobierno que garantizase a estos trabajadores el derecho de sindicación. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno respecto a que estaba revisando las disposiciones de la Ley sobre Relaciones de Trabajo (IRA) con miras a abordar el derecho de sindicación al personal de prisiones. La Comisión expresa la esperanza de que la IRA se enmiende en un futuro próximo a fin de reconocer formal y expresamente al personal del servicio de prisiones el derecho de sindicación y pide al Gobierno que transmita una copia del texto enmendado tan pronto como se adopte.
Derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir organizaciones sin autorización previa. En su anterior solicitud directa la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 8, 1), e), de la IRA, el registrador se negará a registrar un sindicato si considera, después de aplicar las normas al respecto de los sindicatos, que ese sindicato no debe ser registrado. Las normas para el registro se establecen en el anexo 1. En virtud del artículo 1 del anexo, al aplicar las normas de registro de los sindicatos, el registrador debe ejercer sus facultades discrecionales. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno había señalado que con esta disposición se pretende garantizar que no exista confusión o ambigüedad en lo que respecta a los derechos de los trabajadores a cierta información (finanzas y cuestiones relacionadas) y que los sindicatos no se pongan nombres similares y, por lo tanto, que confundan a la unidad de negociación. Como ya se señaló, la Comisión opina que las disposiciones que confieren a la autoridad competente un auténtico poder discrecional para aceptar o negar la solicitud de inscripción en el registro o para dar a la organización de que se trate el consentimiento necesario para su constitución y su funcionamiento equivalen a la imposición de una autorización previa, lo cual es incompatible con el artículo 2 del Convenio (véase Estudio General sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 74). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se confiere ningún poder discrecional al registrador para denegar el registro de sindicatos u organizaciones de empleadores y que informe sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos y de elegir libremente a sus representantes. En su solicitud directa anterior, la Comisión tomó nota de que el artículo 20, 2), de la IRA, según el cual la votación secreta para elegir o retirar de sus puestos a dirigentes sindicales y para enmendar los estatutos de los sindicatos debe realizarse bajo la supervisión del registrador o de un funcionario designado a ese fin, es contrario a los principios de libertad sindical. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno respecto a que estaba de acuerdo con la opinión de la Comisión sobre este artículo y que la recomendación de enmendarlo se había sometido al Consejo de Ministros para su examen. La Comisión expresa la esperanza de que se adopten medidas concretas para enmendar el artículo 20, 2), de la IRA a fin de garantizar que los sindicatos pueden realizar votaciones sin injerencia de las autoridades. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
La Comisión había tomado nota de que el estatuto de cada sindicato debe disponer que los comités ejecutivos y dirigentes de los sindicatos deben ser elegidos a intervalos que no superen los tres años (artículo 9, 4), 1), del anexo I). La Comisión pide al Gobierno que indique si este artículo implica que los dirigentes sindicales no pueden ser reelegidos para un nuevo período consecutivo.
La Comisión había tomado nota de que según el artículo 9, 4), 3), del anexo I, el estatuto de un sindicato debe incluir una disposición en la que se señale que todo dirigente debe ser una persona que tenga derecho legal a trabajar en la industria de las Bahamas, o como miembro de la categoría de empleados que represente el sindicato. La Comisión pide al Gobierno que aclare el significado de esta disposición y, en particular, que indique si sólo las personas de nacionalidad de Bahamas pueden ser elegidas para ocupar los puestos de dirigentes sindicales.
Derecho de huelga. La Comisión había tomado nota de que el artículo 20, 3), establece que una votación para ir a la huelga se realice bajo la supervisión de un funcionario del Ministerio. Si no se cumple con esta disposición, una huelga es ilegal. La Comisión considera que, con miras a garantizar la libertad frente a cualquier injerencia o presión por parte de las autoridades, que pueda afectar al ejercicio del derecho a la huelga en la práctica, la legislación no debería disponer que la votación sea controlada por las autoridades. La Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 20, 3), teniendo en cuenta el principio anterior y que informe sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.
La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 73, el Ministro debe remitir un conflicto a un tribunal si las partes en ese conflicto, cuando se trate de servicios no esenciales, no alcanzan un acuerdo. Es ilegal recurrir a la huelga una vez que el conflicto ha sido remitido al tribunal (artículo 77, 1)). Asimismo, en virtud del artículo 76, 1), una huelga que en opinión del Ministro afecta o amenaza el interés público, puede ser remitida al tribunal para que dictamine al respecto. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio para terminar con un conflicto colectivo de trabajo y una huelga es aceptable sólo si lo solicitan ambas partes en el conflicto, o si la huelga en cuestión puede ser restringida o incluso prohibida, a saber en el caso de un conflicto en un servicio público que implique a funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en caso de crisis nacional aguda, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar esta legislación a fin de ponerla de conformidad con el Convenio y que la mantenga informada sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
La Comisión había tomado nota de que el artículo 75 restringe los objetivos de una huelga. Parecería que las huelgas de protesta y solidaridad son ilegales en virtud del artículo 75. La Comisión estima que las organizaciones encargadas de defender los intereses socio-económicos y profesionales de los trabajadores deberían, en principio, poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida. Asimismo, la Comisión considera que la prohibición general de las huelgas de solidaridad podría ser abusiva y que los trabajadores deberían poder emprender esas acciones cuando la huelga inicial con la que se solidarizan sea, en sí misma, legal (véase Estudio General, op. cit., párrafos 165 y 168). La Comisión pide al Gobierno que garantice el derecho de las organizaciones de trabajadores a recurrir a este tipo de huelgas y que informe sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
La Comisión había tomado nota de que, cuando una huelga se organiza o se continúa en violación de las disposiciones antes mencionadas, se pueden imponer sanciones excesivas que incluyen penas de prisión de hasta dos años (artículos 74, 3), 75, 3), 76, 2), b), y 77, 2)). La Comisión recuerda que un trabajador que participa en una huelga de manera pacífica no debe ser pasible de sanciones penales y que de esta manera no se le puede imponer una pena de prisión. Tales sanciones sólo son posibles si durante la huelga se cometen actos de violencia contra las personas o contra los bienes u otras infracciones graves de derecho común previstas en disposiciones legales que sancionan tales actos. Sin embargo, aun cuando no haya violencia, si la modalidad de la huelga la hace ilícita, se pueden pronunciar sanciones disciplinadas proporcionadas contra los huelguistas. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que enmiende la Ley de Relaciones de Trabajo a fin de ponerla en conformidad con los principios de libertad sindical en lo que respecta a este punto.
Artículo 5. Derecho de las organizaciones a constituir federaciones y confederaciones así como de afiliarse a organizaciones internacionales. La Comisión había tomado nota del artículo 4 del anexo I sobre el registro de federaciones, etc. La Comisión pide al Gobierno que explique cómo se aplica esta disposición en la práctica.
La Comisión había tomado nota del artículo 39 sobre el control de las conexiones extranjeras de los sindicatos y federaciones. En virtud de este artículo, es ilegal que un sindicato sea miembro de cualquier órgano constituido u organizado fuera de las Bahamas sin permiso del Ministro, que tiene poderes discrecionales para otorgarlo o denegarlo o para concederlo bajo ciertas condiciones. La Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio establece que las organizaciones de primer nivel, así como las federaciones y confederaciones, tienen el derecho a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. Toda legislación que limite el derecho a la afiliación internacional requiriendo una autorización previa de las autoridades públicas, o permitiéndola sólo en el caso de que se cumplan ciertas condiciones establecidas por la ley, plantea graves dificultades en lo que respecta al Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar su legislación a fin de ponerla en conformidad con el Convenio.
Por último, en relación a su anterior solicitud directa, la Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre la situación en lo que respecta al proyecto de ley sobre sindicatos y relaciones de trabajo y al proyecto de ley sobre el tribunal del trabajo y los conflictos comerciales.
La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria envíe sus comentarios sobre las cuestiones planteadas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Finalmente, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011, sobre cuestiones que ya han sido examinadas por la Comisión.
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