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Observation (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 81) sur l'inspection du travail, 1947 - Mali (Ratification: 1964)

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La Comisión toma nota de que el Gobierno comunicó, como única memoria, el informe anual de 2010 de la Dirección Nacional del Trabajo. Le solicita que tenga a bien enviar una memoria, de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la OIT, que contenga en particular respuestas tan completas como sea posible a los comentarios anteriores de la Comisión, que fueron redactados en los términos siguientes:
Artículo 5, a), del Convenio. Medidas pertinentes para fomentar la cooperación efectiva de los servicios de inspección del trabajo y los órganos judiciales. La Comisión toma nota de la participación de la magistratura y del Ministerio Fiscal, así como de los agentes de la inspección del trabajo, en el Seminario subregional sobre la cooperación entre los servicios de inspección y los órganos judiciales, que se había desarrollado en Dakar del 8 al 10 de mayo de 2008, en el marco del proyecto de modernización de la administración y de la inspección del trabajo (ADMITRA). Toma nota de que el Ministro de Justicia había dirigido una carta circular a los fiscales generales, solicitándoles que invitaran encarecidamente a los ministerios fiscales de instancia a que dieran curso a las actas de infracción levantadas por los inspectores del trabajo y a que mantuvieran una colaboración sana con estos últimos, con el objetivo de reforzar el respeto de la legislación laboral. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre el curso dado en la práctica a esta circular. Espera, además, que el Gobierno vele por que figuren en los próximos informes anuales sobre las actividades de la inspección del trabajo, las estadísticas pertinentes.
Artículos 6, 7 y 10. Estatuto, condiciones de servicio y composición del personal de inspección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, contrariamente a lo que el Gobierno había venido anunciando desde larga data, no se había promulgado aún el proyecto de decreto relativo a las primas y a las asignaciones de los inspectores de trabajo. Además, comprueba que, a pesar del anuncio del Gobierno en 2008, de la contratación de 12 inspectores del trabajo, la lista de los funcionarios del trabajo de todo el país no incluye a ningún inspector. En efecto, toma nota de que los agentes de inspección pertenecen exclusivamente a la categoría de controladores del trabajo (31).
En una memoria anterior sobre la aplicación de este Convenio (en 2003), el Gobierno había considerado que la formación de los inspectores del trabajo era una utopía y precisaba que se limitaba a la enseñanza del derecho social en la Escuela Nacional de Administración, a unas prácticas de prueba en los servicios y a una participación en las prácticas de formación en el Centro Regional Africano de Administración del Trabajo (CRADAT). No obstante, la Comisión toma nota de la comunicación, en 2008, de un plan de formación destinado a todo el personal de los servicios del trabajo, en particular en los terrenos de la prevención de los riesgos laborales en el sector de la construcción y de las obras públicas (BTP); de la metodología del control; de las acciones penales; y de la elaboración de diferentes formas de informe de las visitas de inspección. Además, el informe anual de la Dirección Nacional del Trabajo para 2008, señala que se había organizado, del 14 al 25 de abril de 2008, para los controladores del trabajo, un taller de formación sobre la deontología del agente de control, el contrato laboral y la duración del trabajo, y que se había organizado asimismo una sesión de formación de formadores de la inspección del trabajo sobre los riesgos profesionales, bajo la dirección de dos expertos de GIP INTER.
La Comisión agradecerá al Gobierno que comunique precisiones sobre la evolución en lo que atañe a la formación inicial de los agentes de inspección, así como sobre el número y la distribución por categoría y nivel de capacitación de los agentes que ejercen en la actualidad funciones de inspección, como las previstas en el artículo 3, párrafo 1 del Convenio, señalándose los criterios de diferenciación de esas categorías. Le agradecería que tuviese a bien indicar la razón por la cual los 12 inspectores, cuya contratación se había anunciado en 2008, no figuran en la lista del personal de la administración del trabajo, en los ámbitos central y regional comunicada a la Oficina.
Rogando nuevamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas indispensables para mejorar las condiciones de servicio de los agentes de inspección del trabajo (remuneración, plan de carrera, primas vinculadas con el mérito, etc.), de modo de mantener y atraer a la profesión a personas calificadas y suficientemente motivadas, la Comisión espera que se encuentre en condiciones de informar, en su próxima memoria, de los progresos reales en este sentido.
La Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando, además, los pormenores en torno a la formación recibidos por los agentes investidos de las funciones de inspección del trabajo y sobre el impacto de esta formación en la práctica.
Artículos 11, 16, y 21, c). Funciones adicionales asignadas a los inspectores de trabajo, medios de transporte y frecuencia de visitas de inspección. Según el mencionado informe anual de 2008, los servicios de inspección no tienen por única misión solucionar los litigios en conciliación, sino también una misión de control de la aplicación de la legislación laboral, «que debe ocupar normalmente la mayor parte de su tiempo». Señaló igualmente que «deben hacer de las visitas a las empresas su ocupación principal». La Comisión toma nota, en la misma memoria, de que diez vehículos habían sido asignados a la Dirección Nacional del Trabajo y a las direcciones regionales del trabajo, del empleo y de la formación profesional. Ante la ausencia de cifras sobre los establecimientos industriales y comerciales sujetos a la inspección del trabajo, las estadísticas de las visitas de inspección (306) y de los trabajadores concernidos por esas visitas (16.613) en el curso de 2008, no son suficientes para valorar la tasa de cobertura de esta actividad respecto de su campo de competencia. La Comisión señala, no obstante, que, en el curso del mismo año, de 1.482 litigios individuales, 1.091 habían sido solucionados mediante la conciliación. Además, el informe indica que se habían registrado 11 conflictos colectivos, el 40 por ciento de los cuales habían sido seguidos de paros del trabajo en los que habían participado 2.935 trabajadores, en su mayoría en las minas (2.680 trabajadores) y en la hostelería (208). La Comisión quisiera señalar que la conciliación no figura entre las funciones de la inspección del trabajo definidas en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, y que, además, según el párrafo 8 de la Recomendación núm. 81, «las funciones de los inspectores del trabajo no deberían incluir las de conciliador o árbitro en conflictos del trabajo».
La Comisión agradecería al Gobierno que adoptara medidas encaminadas a dispensar a los agentes de inspección del trabajo de las funciones de conciliación, a efectos de permitirles dedicarse más plenamente al control de la legislación sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores, especialmente mediante vehículos recientemente adquiridos por la administración del trabajo. Le solicita que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones al respecto (número y distribución de los vehículos puestos a disposición de los agentes de inspección del trabajo para sus desplazamientos en los establecimientos; medidas adoptadas para dispensar a los agentes de inspección de las misiones de conciliación).
Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva velar por que la inspección del trabajo disponga de datos fiables como el número, las categorías y la distribución geográfica de los establecimientos y de los lugares del trabajo sujetos a su control, así como el número de trabajadores ocupados en los mismos, de manera que la autoridad central pueda programar acciones de inspección, de control, de consejo, de informaciones, dirigidas a garantizar la protección de las categorías más vulnerables, y que se incluyan esos datos en el informe anual requerido por los artículos 20 y 21.
Artículos 17 y 18. Acciones de seguimiento por los inspectores del trabajo relacionadas con la violación de la legislación cubierta por el Convenio. Investigación de las infracciones a la legislación a que apunta el Convenio y curso dado por la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la presentación, en el informe anual para 2008, de los motivos más frecuentes de litigios individuales presentados a la Dirección Nacional del Trabajo (reclamación del salario y accesorios; preaviso de despido o de dimisión; horas extraordinarias; vacaciones pagadas y despido), así como de las infracciones registradas durante los controles (registros de los pagos, del empleador y de la seguridad; el contrato de trabajo; el salario, el salario mínimo; la higiene y la seguridad; la duración del trabajo, la representación del personal; el descanso semanal; las cotizaciones sociales; y la medicina laboral). Sin embargo, señala que no se había aportado ninguna precisión en lo que concierne a las causas de los conflictos colectivos del trabajo que afectan, en particular, al sector de las minas y al de la hostelería. Según las informaciones de que dispone la OIT, los movimientos sociales que vienen afectando al sector de las minas desde 2005, están motivadas por la violación por una empresa de las disposiciones de un convenio colectivo relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de algunos derechos del trabajo. Las reivindicaciones de los menores tratarían especialmente de los ritmos de producción impuestos, de la duración de la jornada laboral y del impago de las horas extraordinarias y de otras primas que hubiesen sido objeto en un convenio colectivo. Por otra parte, la empresa habría procedido a despidos masivos de trabajadores que eran partes en ese convenio colectivo, para reemplazarlos posteriormente en base a otras condiciones contractuales inferiores. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar a la OIT informaciones detalladas sobre el papel de la inspección del trabajo en los conflictos sociales colectivos, en particular en las minas, donde los conflictos habían afectado a 2.680 trabajadores y a sus familias; indicar si los agentes de inspección habían registrado, en las empresas concernidas por esos conflictos, infracciones a la legislación a que apunta el Convenio y si habían recomendado medidas correctivas o sanciones. Al subrayar que, en virtud del artículo 27 del Convenio, las disposiciones legales que atañen al instrumento, comprenden, además de la legislación, las sentencias arbitrales y los convenios colectivos que tienen fuerza de ley y cuya aplicación está garantizada por los inspectores del trabajo, la Comisión espera que el Gobierno no deje de completar las informaciones solicitadas mediante las estadísticas y los documentos pertinentes.
Artículos 14 y 21. Notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de que los informes anuales de 2007 y 2008, contienen los datos relativos a los accidentes del trabajo declarados, así como, en el de 2008, a las encuestas a las que hubiesen podido dar lugar esos accidentes. Con todo, señala la ausencia total de información en cuanto a los casos de enfermedad profesional. No obstante, las informaciones de que dispone la OIT dan cuenta de patologías vinculadas con la manipulación y con la ingestión de determinadas sustancias tóxicas en los trabajadores de las empresas mineras durante algunos trabajos de extracción de oro. La Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas de carácter preventivo aplicadas con miras a reducir el número de accidentes del trabajo y sus consecuencias en los sectores de las minas y de las obras públicas, y adoptar medidas que permitan el diagnóstico de los casos de enfermedades de origen profesional y su notificación a los servicios de inspección, con el fin de que sus causas más frecuentes puedan ser, en la medida de lo posible, identificadas y eliminadas. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de las medidas adoptadas para los mencionados fines.
Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno el punto siguiente.
Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación de un informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección. La Comisión destaca nuevamente que el informe anual de la Dirección General del Trabajo no responde a los objetivos fijados para un informe anual como lo prescriben los artículos 20 y 21 del Convenio. La Comisión toma nota sin embargo con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en septiembre de 2010, en respuesta a su observación general de 2009, sobre las medidas adoptadas para crear y actualizar un registro de establecimientos industriales y comerciales, con la cooperación de los representantes de los organismos regionales encargados de la seguridad social, de las cámaras regionales de industria y de comercio y la administración fiscal. El Gobierno agrega que esta actividad tiene un carácter permanente y que los servicios del trabajo continuarán con sus esfuerzos para disponer de una base de informaciones estadísticas indispensables para evaluar la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tome, con la asistencia de la OIT, las medidas necesarias para que se publique por separado el informe anual sobre los servicios de inspección del trabajo como está previsto por los artículos 20 y 21.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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