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Demande directe (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 55) sur les obligations de l'armateur en cas de maladie ou d'accident des gens de mer, 1936 - Mexique (Ratification: 1939)

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Artículo 6 del Convenio. Gastos de repatriación. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 204, VII), de la Ley Federal de Trabajo, los empleadores tienen la obligación de proporcionar a los marinos alimentación y alojamiento, tratamiento médico y medicamentos en los casos de enfermedades. Pero no se menciona la responsabilidad del armador de pagar los gastos de repatriación a un marino enfermo o herido que es desembarcado durante el viaje como consecuencia de enfermedad o accidente. Tampoco se hace referencia a los destinos específicos a los que se puede repatriar al marino o a los gastos cubiertos, tal como se establece en este artículo del Convenio. Recordando que el requisito básico establecido en el artículo 6, párrafo 1, del Convenio ahora se refleja en la norma A2.5, párrafo 1, apartado c), y la pauta B2.5.1, párrafo 1, apartado b), i), del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), la Comisión ruega al Gobierno que especifique las disposiciones legales que dan efecto a los requisitos de este artículo del Convenio. Asimismo, la Comisión también ruega al Gobierno que se remita a los comentarios realizados en 2010 en virtud del Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 166).
Artículo 8. Protección de los bienes dejados a bordo. La Comisión entiende que el artículo 684 del Código de Comercio que anteriormente daba efecto a esta disposición del Convenio, ha sido derogado por la Ley de Navegación y Comercio Marítimo, de fecha 30 de mayo de 2006. Recordando que el mismo requisito fue incorporado en la norma A4.2, párrafo 7, del MLC, 2006, con la obligación adicional de proteger los bienes dejados a bordo por la gente de mar enferma, lesionada o fallecida y devolvérselas a sus parientes más próximos, la Comisión ruega al Gobierno que indique todas las disposiciones legales que dan efecto a este artículo del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión agradecería al Gobierno que continúe proporcionando información actualizada sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica, incluyendo por ejemplo: el número de marinos a los que se aplica el Convenio y que se han beneficiado del tratamiento médico y del mantenimiento, y estableciendo, cuando sea posible, distinción entre las personas desembarcadas en el territorio donde esté matriculado el barco y las que hayan desembarcado en otros lugares; los montos pagados por los armadores y la institución de seguridad social a los marinos enfermos, lesionados o que fallecen; copias de los acuerdos colectivos que contengan disposiciones en relación con el Convenio, y extractos pertinentes de los informes de actividad del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Por último, la Comisión recuerda que las principales disposiciones del presente Convenio en la regla 4.2 y el Código correspondiente del MLC, 2006 y que, por consiguiente, el cumplimiento del Convenio núm. 55 facilitaría la aplicación de las disposiciones respectivas del MLC, 2006. La Comisión ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre toda evolución que se produzca en relación con el proceso de ratificación y aplicación efectiva del MLC, 2006.
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