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Observation (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 17) sur la réparation des accidents du travail, 1925 - Kenya (Ratification: 1964)

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  1. 2012

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la adopción de la Ley sobre Prestaciones por Accidentes del Trabajo (WIBA) que en junio de 2008 sustituyó a la Ley sobre la Indemnización de los Accidentes del Trabajo, y aborda ciertas cuestiones anteriormente planteadas en lo que respecta a la forma en la que el Convenio se aplica en el país. Los reglamentos necesarios para la aplicación efectiva de la nueva ley todavía se tienen que elaborar y se están realizando consultas a este respecto con los interlocutores sociales. La Comisión alienta al Gobierno a adoptar rápidamente los reglamentos de aplicación necesarios y a dar una consideración favorable a los siguientes comentarios.
Artículo 5 del Convenio (pago de indemnizaciones en forma de renta). De acuerdo con el artículo 28 de la Ley sobre las Prestaciones por Accidentes del Trabajo (WIBA), un empleado que sufra una incapacidad temporal total o parcial debida a un accidente que le incapacite durante tres días o más tiene derecho a recibir una prestación económica. En caso de incapacidad permanente, el artículo 30 de la ley establece el pago de la suma total que se garantizaba en virtud del sistema anterior, simplemente aumentando el monto de la indemnización garantizada al salario de 96 meses en lugar de los 48 meses del sistema anterior. Aunque acoge con beneplácito este aumento, la Comisión desea recordar que el artículo 5 del Convenio establece que las indemnizaciones debidas en caso de accidentes seguidos de defunción, o en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. Por consiguiente, la Comisión invita de nuevo al Gobierno a aprovechar la oportunidad que le proporciona la reforma en curso para disponer el pago de indemnizaciones en forma de suma total sólo en los casos de personas accidentadas con un pequeño grado de incapacidad y cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. Otras víctimas de accidentes del trabajo que sufran una incapacidad permanente o sus derechohabientes en caso de accidentes seguido de defunción deberán recibir una renta.
Artículos 9 y 10. Gratuidad de la ayuda médica, quirúrgica y farmacéutica. El artículo 47 de la WIBA establece que un empleador debe costear todos los gastos en los que incurra dentro de lo razonable un empleado como resultado de un accidente que sea consecuencia del trabajo, o guarde relación con él, en lo que respecta, entre otras cosas, al tratamiento odontológico, médico, quirúrgico y hospitalario, y a proporcionar apósitos médicos y quirúrgicos así como costear el mantenimiento, reparación y cambio de miembros artificiales, muletas y otros aparatos. La Comisión pide al Gobierno que indique la forma en la que esta disposición da efecto al principio de ayuda médica, quirúrgica y farmacéutica gratuita a las víctimas de accidentes del trabajo, sin que estas personas tengan que costear, ni siquiera de forma temporal, ninguno de estos gastos. Sírvase asimismo aclarar cómo se define el término «gastos razonables» realizados por las víctimas de accidentes del trabajo y cómo se aplica en la práctica, ya que el Convenio garantiza a los trabajadores que han sufrido accidentes el derecho a recibir la ayuda médica necesaria como consecuencia de sus accidentes.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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