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Observation (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 1) sur la durée du travail (industrie), 1919 - Koweït (Ratification: 1961)

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  1. 2013

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota con interés de que tras la adopción de la nueva Ley núm. 6, de 2010, del Trabajo en el Sector Privado, que deroga la ley núm. 38, de 1964, los trabajadores ocasionales que realizan trabajos estacionales que no exceden los seis meses, y los dueños de empresas no mecánicas que emplean a menos de cinco trabajadores, están cubiertos por las disposiciones sobre el tiempo de trabajo. Sin embargo, toma nota de que, en virtud del artículo 5 de la ley núm. 6 de 2010, estas disposiciones no se aplican a los trabajadores cuyo empleo y condiciones de trabajo están regulados por otras leyes. La Comisión solicita al Gobierno que especifique las categorías de trabajadores que están exentas de la aplicación de la nueva ley núm. 6, de 2010, y que transmita una copia de las disposiciones legales que regulan las horas de trabajo de esos trabajadores.
Artículo 6, párrafo 1, apartado b). Excepciones temporales. La Comisión toma nota de que el artículo 66 de la Ley del Trabajo en el Sector Privado, núm. 6, de 2010, que básicamente reproduce el artículo 34 de la anterior Ley del Trabajo, núm. 38, de 1964, dispone que se puede pedir a los empleados que realicen horas extraordinarias, si resulta necesario, para evitar ciertas pérdidas o completar un trabajo que supere el trabajo diario requerido. La Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 6, párrafo 1), apartado b), del Convenio permite la introducción de excepciones temporales a las horas normales de trabajo sólo cuando las empresas hagan frente a aumentos extraordinarios de trabajo, mientras que el artículo 66 de la nueva Ley del Trabajo en el Sector Privado no aparenta limitar el recurso a las horas extraordinarias a las situaciones excepcionales. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de poner la legislación nacional en plena conformidad con los requisitos del artículo 6, párrafo 1), apartado b), del Convenio, y que mantenga informada a la Oficina sobre todos los cambios que se puedan producir a este respecto.
Artículo 6, párrafo 2. Límite del número de horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 66 de la Ley del Trabajo en el Sector Privado, núm. 6, de 2010, se permite realizar un máximo de 180 horas extraordinarias al año. Además, la Comisión toma nota, nuevamente, de que los artículos 3 y 4 de la orden ministerial núm. 34/77, relativa a las horas suplementarias en el sector público, no especifican el número máximo de horas extraordinarias que pueden autorizarse en caso de excepciones temporales a la duración de la jornada de trabajo normal. A este respecto, la Comisión quiere referirse al párrafo 144 de su Estudio General de 2005, Horas de trabajo, en el que señala que, aunque la determinación de límites específicos al número total de horas extraordinarias se deja al arbitrio de las autoridades competentes, ello no significa que éstas gocen de facultades ilimitadas al respecto. Dichos límites deberán ser razonables y señalarse en consonancia con el objetivo general del Convenio, a saber, fijar la jornada de ocho horas y la semana de 48 horas como norma jurídica para los horarios de trabajo, con el fin de proteger al trabajador frente a la fatiga indebida, de asegurarle un tiempo de ocio razonable y otorgarle la oportunidad de diversión y vida social. De los trabajos preparatorios que llevaron a la adopción del Convenio núm. 1, se deduce que los límites considerados permisibles son de 150 horas al año en caso de excepciones temporales. Habida cuenta de las observaciones anteriores, la Comisión espera que el Gobierno adopte sin retraso todas las medidas necesarias a fin de establecer un límite razonable en el número de horas extraordinarias autorizadas en caso de excepciones temporales, tanto en el sector privado como en el sector público, y que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Finalmente, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las conclusiones de la Reunión tripartita de expertos de la OIT sobre la ordenación del tiempo de trabajo, celebrada en octubre de 2011, según las cuales las disposiciones de las normas existentes de la OIT concernientes a las horas de trabajo diarias y semanales, el descanso semanal, las vacaciones anuales pagadas, el trabajo a tiempo parcial y nocturno continúan siendo relevantes en el siglo xxi y deberían ser promovidas para facilitar el trabajo decente. Los expertos también resaltaron la importancia del tiempo de trabajo, su regulación, organización y gestión, para: a) los trabajadores, su salud y su bienestar, incluyendo las oportunidades para balancear el tiempo de trabajo y el tiempo no trabajado; b) la productividad y competitividad de las empresas, y c) la búsqueda de respuestas efectivas a la crisis económica y del mercado laboral.
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