National Legislation on Labour and Social Rights
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El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:
En su informe de 1991, la Comisión de Expertos formula comentarios sobre varios aspectos de la aplicación del artículo 3 del Convenio, refiriéndose particularmente a la leyes sobre el empleo de 1980, 1982, 1988, 1989 y 1990, así como a la ley de 1984 sobre los sindicatos. Los comentarios siguientes son la respuesta del Gobierno del Reino Unido a los puntos planteados por la Comisión de Expertos en su observación.
1. Sanciones disciplinares injustificadas (artículo 3 de la ley sobre el empleo de 1988)
El Gobierno del Reino Unido estima que se precisan disposiciones legales que garanticen a los afiliados a un sindicato la libertad "de tomar sus propias decisiones, de acuerdo con su conciencia, sin temor de sanciones disciplinares por parte de sus sindicatos".
El Gobierno del Reino Unido:
a) se felicita de la opinión de la Comisión de Expertos de que el artículo 3, 3), c), de la ley de 1988 (en virtud del cual los sindicatos no pueden imponer sanciones disciplinares a los afiliados que de buena fe sostengan que su sindicato ha violado sus propias normas o la legislación nacional), no es compatible con el artículo 3 del Convenio;
b) no puede, sin embargo, conciliar otros comentarios de la Comisión de Expertos sobre el artículo 3 de la ley con el principio generalmente aceptado de que los sindicatos no tienen potestades absolutas en el establecimiento de sus reglas internas y que éstas deben respetar los derechos humanos fundamentales y la legislación nacional;
c) subraya que el artículo 3 de la ley de 1988 no impone ninguna limitación sobre lo que puede o no incluirse en las reglas internas de un sindicato;
d) observa que los sindicatos pueden, si así lo desean, de una parte, adoptar reglas que les permitan imponer sanciones disciplinarias a los afiliados que se niegan a participar en una acción colectiva y, de otra parte, aplicar estas reglas, lo cual se ha producido en la práctica en un cierto número de casos desde la adopción de la ley de 1988, en que algunos afiliados fueron objeto de este tipo de sanciones disciplinares;
e) considera, sin embargo, que uno de los derechos funda mentales de cuaquier afiliado es negarse a la ruptura de su contrato de trabajo - incluso cuando su sindicato se lo pide y con independencia de los procedimientos seguidos por el sindicato antes de pedírselo - y que dicha negativa no puede en modo alguno calificarse de injusta;
f) mantiene, pues, que la legislación nacional debería prever recursos para los afiliados que sean victimas de sanciones o de discriminaciones por parte desu sindicato por haber ejercido este derecho o por haber promovido su ejercicio entre otros afiliados;
g) sostiene que el hecho de autorizar a un sindicato a imponer sanciones disciplinarias a un afiliado que haya decidido cumplir sus compromisos con respecto a su empleador, sin ofrecerle la posibilidad de interponer un recurso, equivaldría a que la legislación nacional no garantizara los derechos humanos fundamentales del afiliado en cuestión, y
h) no ve, pues, ningún motivo para considerar que las disposiciones del artículo 3 de la ley de 1988 sobre el empleo son incompatibles con las garantías previstas en el Convenio.
2. La indemnización a afiliados y dirigentes sindicales El Gobierno del Reino Unido:
a) se felicita de que los expertos reconozcan que ninguna disposición del artículo 8 impide a un sindicato adoptar reglas particulares en la materia;
b) observa que los expertos sugieren actualmente que el artículo 8 de la ley de 1990 debería ser "modificado" y no "abrogado", como habían indicado en su observación de 1989;
c) subraya que el artículo 8 se aplica solamente a las multas u otras sanciones pecuniarias impuestas a una persona en razón de una infracción penal o de una condena por desacato a los tribunales, conductas éstas que evidentemente constituyen una violación de la legislación nacional;
d) subraya que cuando una persona actúa simplemente como "mandatario" pasivo de un sindicato, las sanciones serán impuestas probablemente al sindicato, pero cuando se impone una sanción a una persona a título individual, ello supone que ha sido reconocida de una acción ilegal deliberada;
e) teniendo en cuenta el artículo 8, 1), del Convenio, no puede aceptar que las disposiciones que declaran ilegales la utilización de fondos o de bienes sindicales para indemnizar a estas personal de las consecuencias de sus actos ilegales, así como el correlativo derecho de recobrar las sumas pagadas o los bienes entregados, constituyan una violación de las garantías previstas por el Convenio, y
f) no puede estar de acuerdo en que sea necesario modificar la legislación, como sugieren los expertos, ya que los términos de las disposiciones en vigor no son compatibles con ninguna garantía en el Convenio.
3. Las inmunidades con respecto a la responsabilidad civil por huelgas y otras acciones reinvindicativas
a) no encuentra ningún argumento nuevo en la observación de los expertos que demuestre la necesidad de introducir cambios en la legislación en vigor para garantizar su conformidad con las garantías previstas en el Convenio;
b) subraya que la legislación del Reino Unido: i) sigue garantizando una protección particular contra la responsabilidad civil en la que, en otro caso, incurriría un sindicato o cualquier persona que haga un llamamiento a los trabajadores para la ruptura de sus contratos de trabajo, en previsión de un conflicto colectivo con su empleador o como consecuencia del mismo; y ii) define de manera amplia la expresión "conflicto colectivo" a estos fines;
c) observa que desde 1979 ninguna modificación a la legislación relativa a la organización de acciones reinvindicativas ha afectado en modo alguno a la situación de los trabajadores, que siguen pudiendo realizar este tipo de acciones, en el marco de un conflicto con su empleador, para apoyar a otros trabajadores, o con cualquier otro objetivo;
d) no encuentra en el Convenio núm. 87 ninguna disposición que permita a los expertos concluir que el Convenio impone la necesidad de que se dé protección jurídica en lo que respecta al llamamiento a acciones reivindicativas o las otras formas de organización de acciones colectivas que mencionan;
e) no dejará de facilitar informaciones precisas sobre las disposiciones de la ley de 1990 en la próxima memoria debida en virtud del artículo 22 de la Constitución, sobre el Convenio; y por ende,
f) no puede aceptar que sea necesaria la adopción de otras medidas legislativas en materia de protección contra la responsabilidad civil por el llamamiento a acciones reividicativas u otras formas de organización de acciones colectivas, en base a que serían necesarias para garantizar el cumplimiento de las garantías en el Convenio.
4. Despidos en relación con acciones colectivas El Gobierno del Reino Unido:
a) pone de relieve que le Convenio múm. 87 se refiere a la protección del derecho de formar organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como de los derechos de tales organizaciones; sin embargo, el trato que se da a los trabajadores individuales (incluida la cuestión de los despidos o de las sanciones disciplinarias impuestas por un empleador) es un asunto del que tratan expresamente otros convenios - como el Convenio núm. 98 - de manera que no ve cómo la legislación relativa a tales despidos o sanciones disciplinarias contra personas individuales sea objeto del Convenio núm. 87;
b) lamenta que aunque la observación de los expertos mencione ciertos puntos de la memoria del Gobierno del Reino Unido en virtud de la Constitución "artículo 22", que demuestran las razones por las que la legislación sugerida por los expertos es innecesaria e inapropiada, ninguno de ellos se reproduce en la observación;
c) desea que se tome nota de que la legislación del Reino Unido y la práctica incluyen los siguientes aspectos:
i) el empleador siempre ha estado facultado para imponer sanciones disciplinarias a los trabajadores que deciden emprender acciones colectivas, como por ejemplo el no pago de lo que habrían tenido derecho a percibir si hubieran trabajo durante el período abarcado por dicha acción colectiva; no parece que las disposiciones del Convenio núm. 87 den pie para negar a los empleadores el derecho a reaccionar de esta manera ante las huelgas y otras acciones colectivas;
ii) la legislación del Reino Unido nunca ha recogido el principio sostenido por la Comisión de Expertos según el cual debería prohibirse a todo empleador que despida o imponga sanciones a los trabajadores durante las acciones reivindicativas; desde la introducción de la ley del Reino Unido sobre despidos injustificados de 1971, la legislación ha previsto siempre una excepción relativa a los despidos que se produzcan en el transcurso de una acción colectiva;
iii) la legislación del Reino Unido no permite bajo ningún concepto que se ordene a los trabajadores a que continúen trabajando o que vuelvan a sus puestos de trabajo; este derecho a decidir si se emprenden acciones colectivas - decisión de cada empleado que por su naturaleza misma debe ser siempre individual - se aplica con independencia de la naturaleza o de la magnitud de las repercusiones económicas que esta acción pueda tener en la empresa del empleador (sea ello en términos absolutos o en relación con la naturaleza de las cuestiones objeto del conflicto);
iv) asimismo, cuando los empleados participan en una acción colectiva oficial - es decir, una acción organizada por el sindicato o apoyada por el mismo - cualquier empleado que sea víctima de un despido discriminatorio puede presentar un recurso por despido injustificado ante un tribunal laboral si otros empleados no han sido despedidos a pesar de haber participado en la acción colectiva. Lo mismo ocurre si todoslos empleados son despedidos y se ofrece a algunos una nueva contratación en un plazo de tres meses y no así a los demás;
v) por otra parte, la legislación del Reino Unido sobre el empleo garantiza una protección especial a los empleados que participan en una huelga en la medida en que preserva cualquier ventaja vinculada al "período de empleo" que el empleado pueda haber acumulado con anterioridad a la huelga en cuestión, de manera que quedan protegidas sus expectativas futuras para muchos derechos vinculados al empleo derivados de la legislación (por ejemplo, las indemnizaciones en caso de despido por razones económicas), incluso cuando el empleado ha participado en la huelga en violación de las disposiciones de su contrato de trabajo;
vi) si bien los términos y condiciones de empleo pueden establecerse a través de convenciones colectivas entre los empleadores y los sindicatos, en el Reino Unido no puede obligarse a ejecutar una convención colectiva desde el punto de vista legal. Por consiguiente, los empleados pueden decidir libremente hacer huelga o realizar acciones reivindicativas sin preocuparse de las consecuencias que ello pueda tener para su sindicato en virtud de las obligaciones asumidas por éste en una convención colectiva, y
vii) según un principio fundamental que existe desde hace mucho tiempo en el Reino Unido, los tribunales no son competentes para pronunciarse sobre el fondo de un conflicto colectivo; ningún convenio ratificado por el Reino Unido contiene disposiciones que impliquen otro modo de proceder a este respeto;
d) no puede aceptar la tesis de que sea precisa una legislación dentro de los parámetros sugeridos por los expertos para garantizar que la legislación del Reino Unido esté en conformidad: i) con las garantías previstas en el Convenio núm. 87; ii) con el respeto de los "principios de la libertad sindical", en la medida en que tales principios pueden identificarse en las disposiciones del Convenio mismo.
5. Complejidad de la legislación
a) puede confirmar, como se indica en la memoria en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, para el período 1988-1990, que está dispuesto a tomar medidas de "codificación" cuando los recursos y el programa legislativo lo permitan;
b) llama la atención sobre la distinción de carácter práctico establecida en la memoria en virtud del artículo 22 para el período 1988-1990, entre una "codificación" (que integraría en una ley las disposiciones que se encuentran actualmente en varios textos legislativos) y una medida que introduciría modificaciones de fondo en la legislación actual;
c) reitera que considera que ninguna disposición de la legislación general del Reino Unido sobre el empleo es incompatible con las garantías previstas en los convenios ratificados por el Reino Unido; por consiguiente,
d) rechaza la sugerencia de la Comisión de Expertos de que el Gobierno aproveche la ocasión que le da la "codificación" para la inclusión de disposiciones que contengan modificaciones de fondo a la legislación que regula actualmente las relaciones profesionales y las cuestiones sindicales.
Además, un representante gubernamental del Reino Unido recordó que la observación de la Comisión de Expertos trataba de dos cuestiones independientes, una relativa al despido de trabajadores en el Centro Gubernamental de Comunicaciones de Cheltenham (GCHQ) y la otra se refiere a algunas observaciones sobre el artículo 3 del Convenio, en relación con una serie de acciones del empleo y de los sindicatos que ocurrieron durante la década de los ochenta. La segunda cuestión que se trató en el informe de los expertos es objeto de informaciones escritas comunicadas por su Gobierno. Expresó su confianza en que esta respuesta sería remitida para examen a los expertos. En esas circunstancias, era adecuado postergar la discusión de estos asuntos y centrarse en el tema del GCHQ.
Aún cuando se encuentra bajo la responsabilidad de la Secretaría de Estado para los Asuntos Exteriores y del Commonwealth, el GCHQ no es parte de la Oficina de Asuntos Exteriores y del Commonwealth, siendo en realidad uno de los servicios de seguridad e inteligencia del Reino Unido, que formaba parte integrante de la Organización para la Defensa y la Seguridad Nacional del Reino Unido. Proporcionaba un apoyo operativo vital a las fuerzas armadas del Reino Unido y a las de sus aliados, incluida la vigilancia sin pausa y continuada de culquier forma de actividad armada hostil. Entre 1979 y 1981, el GCHQ presenció una serie de disturbios a través de las actividades laborales con la pérdida de 10 000 días de trabajo. Esos disturbios no estaban relacionados con ninguna reclamación específica al GCHQ, pero sus empleados fueron utilizados como parte de una amplia campaña en el contexto de una negociación nacional del servicio público. A continuación de esto, y después de una prolongada y detenida consideración de todas las implicaciones, incluidas sus obligaciones internacionales en virtud de los convenios de la OIT, el Gobierno modificó en 1984 los términos y condiciones de sus empleados en el GCHQ, descontinuando la libertad de los trabajadores en el GCHQ de pertenecer a cualquier sindicato distinto de aquel que se basaba en ese particular estado de cosas. La acción del Gobierno se dirigía únicamente a garantizar la actuación ininterrumpida de las operaciones de seguridad en el GCHQ, en la firme creencia de que, con certeza, muchos otros países consideran también que era inaceptable que un servicio secreto seavulnerable a la acción de las huelgas en el ámbito nacional. Tras la decisión del Gobierno, una abrumadora mayoría de empleados en el GCHQ, específicamente el 98 por ciento de la fuerza de trabajo, aceptó las nuevas condiciones de servicio. Casi todos los que quedaban fueron transferidos voluntariamente a otros puestos gubernamentales en los que podían afiliarse a su sindicato, u optaron por el despido voluntario con la generosa indemnización que se paga normalmente en los casos de despido en el Reino Unido. A finales de 1988, quedaban sólo trece trabajadores que pudieran aceptar las nuevas condiciones de servicio, o trabajos en otras partes del funcionariado del Gobierno, y todos recibían pagos completos de despido o una generosa indemnización ex gratia.
Diversos aspectos del sistema de relaciones profesionales británicas deben ser entendidos primero para explicar por qué el Gobierno actuó en la forma que lo hizo. En primer lugar, el sistema británico de relaciones profesionales se basaba en el voluntarismo y en la índole voluntaria de este sistema de libertades que fue valorado por los sindicatos, los empleadores y el Gobierno. En segundo lugar, históricamente todas las negociaciones colectivas se habían concluido de modo voluntario y no eran legalmente vinculantes. No tenían, por tanto, legalmente fuerza de ley y no existían sanciones legales si no eran aquéllas desobedecidas. En el marco de las libertades y de los acuerdos colectivos voluntarios y no vinculantes, tanto los trabajadores del sector privado como los del sector público tenían libertad para sindicarse y para ir a la huelga. Existían solamente tres excepciones a esta situación general, todas ellas en el sector público. en primer término, dentro de las fuerzas armadas, que no tenían libertad par sindicarse ni libertad para declarar la huelga. En segundo término, dentro de las fuerzas policiales, que tenían libertad para sindicarse, pero no para declarar la huelga, y finalmente, dentro de las muy limitadas categorias de los funcionarios públicos, en las que la ley de protección del empleo de 1975 y la ley de consolidación de 1978 contenían artículos que autorizaban al Gobierno a excluir a determinados empleados de las disposiciones de las leyes, a los efectos de salvaguardar la seguridad nacional. Estas disposiciones habían sido aplicadas solamente a los Servicios de Inteligencia y constituían la base legal de la acción del Gobierno en el GCHQ en 1984. Más allá de esto, todos los funcionarios públicos, con independencia del grado o de la función, tenían la misma libertad de sindicación y de huelga que los empleados de la industria privada.
El representante gubernamental declaró que la acción del Gobierno en el GCHQ era ejecutada de modo único y excepcional, de tal modo que se preservara específicamente, tanto el marco voluntario del sistema de relaciones profesionales, como la libertad de sindicación y de huelga disfrutada por todos los otros funcionarios públicos. Subrayó que, dentro del sistema voluntario de relaciones profesionales, no podía ser suficiente un acuerdo para evitar la huelga concluido voluntariamente para otorgar una garantía absoluta de que las operaciones ininterrumpidas del GCHQ, eran vitales para la seguridad nacional del Reino Unido y de muchos de sus aliados. Por esta razón consideraba que cualquier perspectiva de negociación de un acuerdo para evitar la huelga como solución, no serviría para aumentar las expectativas que no podrían ser cumplidas dentro del sistema de relaciones profesionales del Reino Unido, por cuanto cualquier acuerdo alcanzado podría, muy propiamente, ser repudiado por los sindicatos en cualquier momento.
Aunque el Gobierno había impuesto como condición del empleo que los empleados del GCHQ no deberían pertenecer a los sindicatos nacionales, estos trabajadores tienen la libertad para sindicarse a la Federación del Personal de Comunicaciones Gubernamentales (GCSF), un sindicato de la empresa. El GCHQ contaba con una afiliación del 50 por ciento de empleados en el GCHQ, que tenía casi el mismo porcentaje que representaron los sindicatos una vez en el mismo establecimiento. Además de las acciones de huelga, el GCSF funcionaba como un sindicato normal, con representación de sus miembros en el GCHQ en todos los temas pertinentes, incluidas las negociaciones sobre salarios y condiciones y cuestiones del medio ambiente del trabajo. Entraba en una lista de sindicatos que llevaba el Oficial de Certificaciones, una entidad nacional, legalmente constituida e independiente. El Oficial de Certificaciones había declarado que el GCSF funcionaba "en formamuy similar a la de muchos otros sindicatos pequeños". El GCSF había solicitado al Oficial de Certificaciones un certificado de independencia, y aunque esto no había sido garantizado, el sindicato había apelado contra esta decisión. Cualquiera fuera el resultado de la apelación, no podría de ningún modo deducirse de la norma formal del GCSF como un sindicato enumerado o de su manejo de las cuestions cotidianas o de su habilidad para representar a sus miembros. La GCSH no estaba en la práctica en desventaja en razón de no tener un certificado de independencia, debido a que la dirección del GCHQ ampliaba al GCSF en sus facilidades que eran al menos equi valentes a los beneficios que disfrutaría, en virtud de la ley, un sindicato en posesión de un certificado de independencia y sus miembros.
El representante gubernamental recordó a la Comisión que si el caso había sido tratado en el marco del Convenio núm. 151, hubiera sido despedido en un estadio temprano debido a que las disposiciones del artículo 12 del Convenio autorizaban al Gobierno a determinar, por medio de leyes y reglamentaciones públicas, en qué medida la protección prevista en el Convenio se aplicaba a los trabajadores de la función pública comprometidos en un trabajo altamente confidencial. Esto era precisamente lo que había hecho el Gobierno del Reino Unido en el caso del GCHQ. El propio Convenio núm. 87 exceptuaba de sus disposiciones a las fuerzas armadas y fue debido a la posición del Gobierno el que el tipo de funciones en materia de seguridad nacional llevadas a cabo en el GCHQ se encontraran en el espíritu de esa exención. El orador quería también señalar a la atención de la Comisión el hecho de que la Comisión Europea de Derechos Humanos había también examinado esta caso y que había encontrado que, aunque existía una interferencia por parte de una autoridad pública en los derechos de los trabajadores a constituir y afiliarse a los sindicatos, esa interferencia se justificaba, dado que el GCHQ era una institución especial cuya finalidad se parecía a la de la policía y a la de las fuerzas armadas, a la hora del cumplimiento de las funciones vitales relativas a la protección de la seguridad nacional.
A modo de resumen, el representante gubernamental declaró que, tal y como reconocía mucha gente, tanto en esta Comisión como en otros ámbitos, el tema en cuestión era un problema técnico de tipificación, y no un caso que implicaba cuestiones de derechos humanos fundamentales. Sin embargo, si existía una falta, era de índole altamente técnica y no fundamental, por las razones siguientes: el GCHQ era parte de los servicios de seguridad nacional y de inteligencia; en virtud del Convenio núm. 151, no hubiera habido incumplimiento. En muchos otros países, las mismas actividades serían llevadas a cabo en su totalidad dentro del aparato militar y quedarían, por consiguiente, exentas incluso en virtud del Convenio núm. 87. De todos los trabajadores implicados, sólo trece no aceptaron eventualmente la revisión de las condiciones o el empleo alternativo y se les concedió una indemnización financiera generosa. Otros organismos internacionales preocupados por los derechos humanos fundamentales habían reglamentado a favor del Gobierno del Reino Unido, y finalmente, los trabajadores del GCHQ tenían, de hecho, acceso a una organización sindical eficaz y en verdad muy activa en el lugar de trabajo.
El representante gubernamental observó con beneplácito que en su memoria más reciente la Comisión de Expertos había reconocido algunos de estos temas y su Gobierno ce congratulaba por estos resultados positivos de diálogo con los expertos. La Comisión de Expertos reconocía que los trabajadores del GCHQ estaban en la categoría de trabajadores respecto de los cuales se admitía la posibilidad de restringir et derecho de huelga. La Comisión también había reconocido que el sindicato de la empresa, al que pertenicía más del 50 por ciento de esos trabajadores, era tratado por la dirección como un sindicato completo y había aceptado que, en tanto el Gobierno no objetara la afiliación sindical per se entre estos trabajadores, presentaba efectivamente continuas objeciones a la afiliación de determinados sindicatos. El orador declaró que la evaluación de la Comisión de Expertos era correcta, pero que él había recordado los motivos por los que, dado al carácter voluntario de las relaciones profesionales, los intereses de la seguridad nacional en el GCHQ exigían et mantenimiento de la situación. Sinembargo, declaró que su Gobierno continuaría observando muy detenidamente los comentarios de los expertos y los de esta Comisión, asegurando que informaría detalladamente las opiniones expresadas pr esta última. Manifestó la convicción de que su Gobierno continuaría escuchando y considerando detenidamente las ideas sobre este tema en razón de la importancia que los órganos de control de la OIT - incluidos todos los miembros de esta Comisión - concedían al tema. Concluyendo, el representante gubernamental confiaba en que en base a sus explicaciones, la Comisión podría llevar a cabo una discusión equilibrada y bien documentada sobre este caso, manteniendo el sentido de las proporciones por cuanto a los temas implicados.
El portavoz de los miembros trabajadores, confirmó el acuerdo de su grupo para limitar la discusión al caso de los trabajadores del GCHQ. Sin embargo, los otros puntos mencionados en el informe de la Comisión de Expertos y sobre los cuales el Gobierno ha comunicado algunas informaciones por escrito, deberían ser mencionados en las conclusiones de la Comisión. En todo caso, debería solicitarse al Gobierno que tuviera a bien comunicar una memoria en breve plazo para que pueda ser discutida el próximo año.
El miembro trabajador de los Estados Unidos, expresándose en nombre de su grupo, recordó que en 1990 la Comisión había decidido por una escasa mayoria no mencionar la aplicación del Convenio núm. 87 por el Reino Unido en un párrafo especial de su informe. La Comisión de Expertos hubiera concluido que trece trabajadores del Centro Gubernamental de Comunicaciones de Cheltenham (GCHQ) habían sido despedidos porque se habían negado a renunciar a su afiliación a sindicatos de su elección, lo que constituía una violación del artículo 2 del Convenio y, si bien en sus conclusiones la Comisión había comprobado que "el Gobierno no considera de utilidad la negociación con las asociaciones de trabajadores..." había expresado: "la firme esperanza de que el Gobierno reconside su posición...". Durante la sesión plenaria, había indicado que los esfuerzos de los trabajadores, con miras a la adopción de un párrafo especial, no habían triunfado porque los empleadores y algunos gobiernos no habían apreciado adecuadamente lo que estaba verdaderamente en juego, es decir, no cerrar la puerta a nuevas negociaciones con los sindicatos. En su opinión, ése seguía siendo el nudo del problema.
Tras haber señalado que no creía haber oído en esta ocasión que se solicitara un párrafo especial, manifestó su preocupación en cuanto a la postura inflexible del Gobierno británico de negarse a discutir con los sindicatos. Se trata aquí de una cuestión clave que, en tanto no sea resuelta, impide cualquier acción. Tal y como ha indicado la Comisión de Expertos, el TUC informó al Primer Ministro de que los sindicatos estaban dispuestos a adoptar una actitud positiva en lo que respecta a la cuestión del GCHQ, si se reabrían las discusiones, como lo habían sugerido los expertos y la Comisión. El Primer Ministro no respondió a esta proposición y el Gobierno continúa declarando que sigue convencido de la ausencia de su utilidad. La negativa del Reino Unido de retomar las discusiones con los sindicatos amenaza los principios firmemente establecidos a los que esta Comisión adhiere de modo consecuente desde hace muchos años. Es el único caso desde hace veinticinco años en el que un gobierno se ha negado a entablar el diálogo con sus interlocutores privilegiados, a pesar del Convenio núm. 87 y de las exigencias del Convenio núm. 144, que, además, ha sido ratificado por el Reino Unido. El miembro trabajador ha creído percibir una cierta nota de estímulo al escuchar la intervención del representante gubernamental cuando éste aseguraba que su Gobierno continuaría examinando con mucha atención las observaciones de la Comisión de Expertos y de esta Comisión.
En su informe de 1989, esta Comisión, después de muchos años de dificultades en el diálogo, ha hecho oír una voz común señalando la importancia vital de los principios seguidos de manera constante por la Comisión de Expertos en lo que respecta, no solamente al mantenimiento de la independencia del sistema de control, sino también la universalidad de estas normas y la necesidad de aplicarlas con objetividad e imparcialidad. Reconoció también de modo unánime que la adhesión fiel a estos principios vale asimismo para sus propios trabajos. Se sigue de esto necesariamente que la igualdad en la aplicación y la imparcialidad deben ampliarse a todos los países, cualquiera que sea su dimensión, su poder, su situación geográfica y su poder de persuasión política: debe aplicárseles el mismo patrón de medidas. En muchas ocasiones se ha insistido en el seno de esta Comisión, especialmente durante los años de lucha con los países del Este, ante el hecho de que la Comisión no podía tener dos caras, una para el Este y otra para el Oeste. _Podría ocurrir de modo diferente para los países en desarrollo y para un país occidental altamente industrializado? _Se podría tolerar en esta Comisión, que siempre se ha pronunciado de manera unánime por los principios de imparcialidad y de objetividad, una desviación tan fundamental de estos principios en un caso particular? Esta Comisión ha sido reconocida siempre como la conciencia de la OIT. Aun si sus conclusiones han sido a veces rigurosas respecto de los gobiernos, siempre se ha otorgado una justicia igual. Alejarse, en un caso individual, de la percepción de que las normas deben ser aplicadas con imparcialidad en los casos de violación, conllevaría, según la opinión de los trabajadores, la pérdida grave de la credibilidad de la Comisión.
Desde que se vió involucrado en las discusiones de este caso, al orador le sorprendió siempre la actitud inflexible del Gobierno en lo que respecta a la eventualidad de las nuevas discusiones sobre el caso de los trabajadores del GCHQ con los interlocutores sociales. Según el informe de la Comisión de Expertos, es la tercera vez que, a pesar de sus reiteradoas tentativas y las de la actual Comisión, el Gobierno indicó que no veía la utilidad de reabrir el dálogo. Esta posición inexorable del Gobierno plantea serias preocupaciones en el seno de la Comisión en cuanto a los motivos que persigue. El Gobierno debería saber que en tanto los hombres libres se reúnan y comprometan en un diálogo, todo puede llegar, como lo testimonian los progresos realizados, gracias a los esfuerzos de la Comisión de Expertos y de esta Comisión con el paso de los años, en el caso de que los gobiernos se encuentren con problemas aparentemente insolubles en la aplicación de los convenios ratificados. Aun si una solución de los problemas de los trabajadores del GCHQ puede parecer a los ojos del Gobierno depender de un milagro, con la asistencia de los sindicatos británicos, este milagro puede producirse. Tal ha sido el caso en el curso de los tres últimos años de la increíble e imprevisible evolución de los países de Europa central y oriental hacia la libertad y la democracia. Como conclusión, el orador solicitó encarecidamente al Gobierno que no rechazara la última oferta de los sindicatos británicos de reanudar las discusiones. Su oferta de adoptar una orientación constructiva y positiva a la conducción de las nuevas negociaciones demuestra claramente que no son insensibles a la importancia de las actividades del GCHQ. Conviene no caer en el error de subestimar la contribución de un interlocutor esencial del tripartismo.
El miembro trabajador del Reino Unido, expresándose en nombre de su grupo, declaró que no solicitaría la inclusión en un párrafo especial de este caso en el informe de la Comisión, ya que los trabajadores consideraban que ello llevaría a una estéril discusión técnica sobre el procedimiento en materia de párrafos especiales y no a un auténtico diálogo sobre el caso mismo. Escuchó con interés las informaciones comunicadas por el representante gubernamental y recordó que el caso que trataba la Comisión se refería esencialmente al despido de un determinado número de sindicalistas que se habían negado a renunciar a su derecho, consagrado por el Convenio, de afiliarse a un sindicato de su elección. En tanto recordaba que este caso había sido objeto de una atención exagerada, según lo consideraban algunos, señaló que los principios que se encuentran en la base son fundamentales para los trabajadores de esta Comisión y para los órganos de control de la OIT. La reiterada negativa de un gobierno a desconocer los comentarios de la Comisión de Expertos y las conclusiones de esta Comisión, así como la adopción de medidas para darles efecto, deben ser consideradas de manera universal como una ofensa para las labores de la Comisión. Por esta razón, este caso reviste especial interés. Mientras no se encuentre una solución y no se entable un nuevo diálogo que pueda conducir a algún progreso, el resultado será una amenaza para todo el sistema de control. Este caso plantea de modo fundamental la grave cuestión de saber si esta Comisión aplica una norma doble, se trate de países en desarrollo que no disponen de una función pública altamente sofisticada o de países altamente industrializados. No debe existir en esta Comisión ni excepción, ni favoritismos para estos últimos, ya que ello socavaría la autoridad y la credibilidad de la Comisión.
El miembro trabajador reconoció que la aplicación del Convenio núm. 87 plantea problemas. Plantea cuestiones relativas al pluralismo, al derecho de huelga y a sus limitaciones legítimas. Plantea también la cuestión de saber quién es considerado como funcionario y cuestiones de definición de las categorías de trabajadores que pueden ser excluidas de su aplicación. Si el orador tiene un profundo respeto por las leyes, especialmente por aquellas que están incorporadas en los convenios sobre los derechos humanos, desconfía, por el contrario, de aquellos que se esfuerzan en probar que la ley tiene varias caras según las diferentes ocasiones. Los derechos humanos deben ser indivisibles y deben aplicarse de idéntica manera a todos los países, ricos o pobres, en desarrollo o industrializados.
Contrariamente a lo expresado por el representante gubernamental, las interrupciones del trabajo que se produjeron en la función pública entre 1979 y 1981 se refieren a las cuestiones que afectan, tanto al GCHQ como a toda la función pública, puesto que el Gobierno había suprimido un mecanismo de negociación de los salarios aplicable al GCHQ y a la función pública que había trabajado eficazmente desde hacía veinticinco años. En respuesta a un argumento según el cual la seguridad había sido puesta en peligro por estas huelgas, el miembro trabajador recordó que las organizaciones sindicales habían asegurado el funcionamiento de un servicio mínimo, como se hacía, por lo general, el fin de semana. Pretender que la seguridad del país estaba en juego carecía, pues, de sentido.
Después de haber reconocido que la descripción del sistema de relaciones profesionales dada por el representante gubernamental era exacta, el miembro trabajador señaló que este marco había sido destruido gradualmente por el Gobierno actual. Insistió sobre el hecho de que en muchas ocasiones, los trabajadores demostraron claramente que se encontraban dispuestos a realizar algo excepcional en el caso del GCHQ. Habida cuenta del problema, tal y como fue presentado por la Comisión de Expertos, el movimiento sindical británico está dispuesto a discutir una solución que sería única y que consistiría en un acuerdo de paz del trabajo, con arbitraje, que sería aplicable únicamente para este establecimiento, siguiendo así la opinión de la Comisión de Expertos según la cual se podría restringir el derecho de huelga de los trabajadores con funciones vinculadas a cuestiones de seguridad. Tal es el precio que el movimiento sindical está dispuesto a pagar a fin de contribuir a resolver el problema.
En lo que respecta a la Federación del personal de las comunicaciones gubernamentales (GCSF), que funciona en el centro de Cheltenham, el miembro trabajador recordó que el escribano forense se había negado a conceder un certificado de independencia. La GCSF es, en efecto, un sindicato de empresa y el hecho de que los trabajadores estén autorizados a afiliarse a tal organización, no significa que puedan afiliarse a un sindicato de su elección. Ahora bien, es esta misma libertad la que está en juego, al igual que en el caso de los Estados que conocen el sistema de partido único, en el que existe solamente un sindicato. En cuanto a las conclusiones de la Comisión Europea de Derechos Humanos, el orador señaló que no podían en modo alguno primar sobre las conclusiones de la Comisión de Expertos, las cuales sólo podían ser puestas en tela de juicio por la Corte Internacional de Justicia.
Los trabajos de la Comisión se caracterizan por el espíritu de diálogo. A este respecto, el Reino Unido ratificó el Convenio núm. 144 sobre las consultas tripartitas relativas a las actividades de la OIT. Por su parte, los sindicatos británicos se esforzaron en el curso de los últimos doce meses por evitar que este caso fuera objeto de un tema conflictivo en la Conferencia de este año. Durante el pasado mes de mayo, según criterios oficiosos, el secretario del TUC escribió al Primer Ministro para tratar de persuadirlo de reanudar las discusiones solicitadas por los sindicatos de la función pública, de conformidad con las conclusiones de la Comisión de Expertos. Desafortunadamente, no se ha recibido respuesta positiva alguna. En esta etapa, los sindicatos solicitan únicamente mantener discusiones con el Gobierno británico para ver si es posible encontrar una solución en los términos sugeridos por la Comisión de Expertos. Piden solamente que se les den garantías; todo lo que quieren es poder discutir. Nadie podría considerar que esta solicitud es descabellada. Por ello el miembro trabajador hace un llamamiento para que la Comisión invite al Gobierno a reanudar el diálogo con los sindicatos. Denegar una solicitud tan simple volvería a poner en cuestión todo el principio del diálogo que se encuentra en la base del procedimiento de control. La respuesta del Gobierno debería poder ser examinada por la Comisión de Expertos y ser objeto de discusión en la Comisión en 1992.
Los miembros empleadores expresaron su acuerdo en cuanto a limitar la discusión solamente al caso de los trabajadores del GCHQ. Consideran, por consiguiente, que las conclusiones no deberían mencionar que los otros puntos serían examinados por la Comisión el año siguiente, como lo solicitaron los miembros trabajadores. En cuanto a los trabajadores del GCHQ, es esta la quinta vez que se discute la cuestión desde 1985. Los hechos son claros, no hay nada nuevo. Este caso no es típico del Convenio núm. 87, en la medida en que las actividades ejecutadas en el GCHQ están muy próximas de las funciones que cumplen las fuerzas armadas. Si el personal del centro hubiera sido transferido al sector militar, todo hubiera quedado resuelto. No es éste, sin embargo, el caso. Las medidas adoptadas por el Gobierno lo fueron a continuación de huelgas e interrupciones de trabajo en el GCHQ. El Gobierno exigió que los trabajadores abandonaran su sindicato. Todos lo hicieron, con excepción de trece trabajadores. Las conclusiones posteriores relativas a un nuevo acuerdo que implicara la renuncia al derecho de huelga fracasaron. Ha habido dudas de una y otras partes. La índole de los convenios colectivos, especialmente de su carácter obligatorio o no, también ha desempeñado su papel. La cuestión se plantea tambièn en cuanto a saber si la organización nuevamente creada en el seno del centro, que abarca al 50 por ciento de los trabajadores, es un verdadero sindicato. Comoquiera que sea, la verdadera cuestión es que los trabajadores del GCHQ ya no tienen, desde hace algún tiempo, la posibilidad de constituir o de afiliarse a un sindicato de su elección; es aqui donde se encuentra el punto crítico. Desde el punto de vista jurídico, la situación es clara, tal y como la describe el miembro trabajadores del Reino Unido. Como en el pasado, los miembros empleadores se opondrán firmemente a la aplicación de normas dobles. El caso actual es, sin embargo, muy diferente de aquellos de los Estados que eran comunistas, en los que, según su Constitucíon, no era posible constituir sindicatos libres fuera del sindicato ligado al partido único. En el caso de los trabajadores del GCHQ, las dificultades son de orden práctico y los numerosos factores que inciden son privativos del Reino Unido. En primer lugar, el Gobierno y los sindicatos no simpatizan mucho. Cada uno vela por sus posturas, de tal suerte que existe una ausencia total de diálogo; aquí reside el problema. Es por ello que convendría dar hoy un nuevo impulso para modificar la situación y para que los partidos entren nuevamente en contacto con miras a discutir la cuestión. Se trata de una cuestión limitada que no amenaza el ejercicio del derecho sindical en todo el territorio del Reino Unido. Solamente los trabajadores del GCHQ están implicados. Pero, si bien no ha habido más que 13 trabajadores que quisieron hacer uso de su derecho de elegir librement un sindicato, es deber de la Comisión el preocuparse por garantizar esta libertad de eleccíon. Los trabajadores deben tener el derecho de afiliarse libremente al sindicato de su eleccíon, cualquiera que sea el número de personas interesadas. Es por ello que, al igual que los miembros trabajadores, los miembros empleadores desearían que se solicitara al Gobierno que tuviera a bien reanudar el diálogo. Ellos también esperan que los sindicatos garanticen de manera eficaz que las actividades del GCHQ no sean perturbadas por las interrupciones del trabajo. No tienen indicación precisa alguna para dar en cuanto al modo en que deberá ser solucionado el problema en la práctica, debiendo ser los acuerdos concluidos en el Reino Unido entre las partes interesadas. Concluyendo, los miembros empleadores expresaron la esperanza de que el Gobierno se esfuerce en reanudar el diálogo con los sindicatos, que comunique informaciones para que sean examinadas por la Comisión de Expertos en su próxima reunión y que el año venidero la actual Comisión pueda tomar nota de progresos sustanciales tales como la reanudacíon del diálogo, e incluso la adopcíon de una solucíon al problema.
Un miembro trabajador de Suecia, también hablando en nombre de los miembros trabajadores de Dinamarca, Finlandia y Noruega, declaró que la libertad de eleccíon para establecer y afiliarse a organizaciones como están previstas en el Convenio, es uno de los pilares de la libertad sindical. La Comisión de Expertos y este Comité han declarado que no se le debe negar el derecho de pertenecer a las organizaciones que estimen convenientes a los trabajadores del GCHQ. Los órganos de control de la OIT han instado repetidamente al Gobierno británico a que reinicie las discusiones con los sindicatos de funcionarios públicos para llegar a una solucíon satisfactoria del problema. Los sindicatos han manifestado su voluntad de iniciar discusiones constructivas con el Gobierno. Sin embargo, el Gobierno se ha negado a aceptar las conclusiones de la Comisión de Expertos y aún más se ha negado a reunirse con los sindicatos. Lamentaron que el Gobierno del Reino Unido no haya ni aceptado las observaciones expresadas pr la Comisión de Expertos ni haya utilizado los procedimientos establecidos para obtener una interpretacíon definitiva del Convenio. Además, mostraron sorpresa de que el Gobierno no haya reiniciado discusiones con los sindicatos interesados. Aparte de las diferentes opiniones políticas de las partes concernidas, el principio de negociar o de discutir con los copartícipes sociales es respetado en la mayoría de los países desarrollados. Este caso no puede ser resuelto a través de discusiones interminables en un foro internacional. La solución de este problema sólo puede encontrarse a través de discusiones entre el Gobierno y los sindicatos concernidos. Expresaron la esperanza de que este diálogo será reabierto y que este caso será enumerado entre los casos de progreso en el informe de la Comisión de Expertos el año próximo.
Un miembro trabajador de Polonia declaró que, una vez más, la Comisión examinaba los problemas del Reino Unido en relación al Convenio núm. 87. Expresó su preocupación porque la mayoría de las incompatibilidades entre la legislación británica y el Convenio, observadas por la Comisión de Expertos, aún siguen presentes. Además, lamentó la naturaleza persistente y continua de esas incompatibilidades. Esos problemas han sido discutidos por los órganos de control de la OIT durante varios años pero aún no ha habido progresos sustanciales en la situación. Apoyó la solicitud hecha por la Comisión de Expertos por una reapertura del diálogo entre los copartícipes sociales involucrados. La invitación a reabrir el diálogo debe extenderse también, a todas las cuestiones relativas a las relaciones tripartitas en el Reino Unido. El Gobierno británico debe utilizar los mecanismos de consulta tripartita disponibles en el interés de un proceso social consensual en cumplimiento de las disposiciones del Convenio núm. 144, ratificado por el Reino Unido. El caso del GCHQ se refiere a la falta de voluntad del Gobierno de reconocer completamente los derechos sindicales y de negociación colectiva de los trabajadores de ese organismo. Sin embargo, también existe el problema de la falta de claridad de la legislación británica en relación a los derechos sindicales. La Comisión de Expertos también ha formulado comentarios sobre la complejidad de la legislación sobre el empleo en el Reino Unido. Según los expertos la diversidad de textos legislativos en cuestión crea un serio obstáculo para hacer una interpretación precisa sobre la aplicación por la ley nacional de normas de la OIT. Según el informe de la Comisión de Expertos el Gobierno anexó a su memoria un número de folletos sobre la legislación para demostrar que la ley era, de hecho, relativamente inteligible para aquellos a quienes afecta más directamente. En realidad, aun abogados calificados no pueden interpretar esta complicada serie de reglamentos. En el fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones y por la Cámara de los Lores, actuando como Corte Suprema, en el caso de Merkur Island Shipping Corporation vs. Laughton, la ley del empleo entonces en vigor fue criticada por la falta de claridad, lo que fue considerado violatorio de los principios generales de la regla del Derecho. Ambas Cortes encontraron que, en particular en el campo de las relaciones industriales, la legislación debe estar redactada en términos que puedan ser fácilmente comprendidos por aquellos encargados de aplicarla, aun por los legos. La ausencia de claridad estimula a aquellos que quieren debilitar las reglas del Derecho. Por estas razones, el orador solicitó que se instara al Gobierno a que tome una posición de consulta con los copartícipes sociales para poner la legislación británica y la práctica en conformidad con las normas sobre libertad sindical.
Un miembro gubernamental de los Países Bajos indicó que su Gobierno consideraba que el caso del GCHQ iba más allá de una mera cuestión técnica y afectaba a los derechos fundamentales de los trabajadores. Hace dos años su Gobierno votó contra un párrafo especial, no porque pensara que el caso no era importante, sino por respeto al sistema de control de la OIT y en la creencia de que ciertas sanciones deben ser reservadas para violaciones extremadamente serias de los derechos humanos. Su Gobierno todavía cree que éste es un tema importante y expresó la esperanza de que sería resuelto dentro del sistema de control de la OIT. Entendía que según las declaraciones de los miembros trabajadores, éstos no solicitarían un párrafo especial. Recomendó que se instara al Gobierno del Reino Unido a que considerara cuidadosamente los debates de esta Comisión con un espíritu consensual y constructivo.
Un representante trabajador de Colombia manifestó que había seguido con atención la discusión sobre este caso y no podía aceptar que la Comisión asumiese dos discursos para un mismo caso. Cada caso es único y resulta claro que la violación total o parcial de un convenio es un asunto con consecuencias políticas y no se puede aceptar bajo ninguna circunstancia que la violación de un convenio en un país subdesarrollado o uno que es económicamente dependiente sea considerado un serio delito, mientras que la violación de un convenio por un país económicamente desarrollado se considere un mero problema técnico. Sería peligroso caer en discriminaciones que pondríanen tela de juicio la credibilidad de los trabajos de la Comisión.
Un miembro trabajador de Sri Lanka declaró que el Reino Unido tiene la reputación de ser un baluarte de democraciao. En tanto que fundador del Commonwealth, se le considera como un modelo a seguir por los miembros del Commonwealth y sus pueblos. Sri Lanka, al igual que otros miembros del Commonwealth, se ha inspirado e influido por las tradiciones y prácticas democráticas británicas, y ha modelado sus instituciones y sus prácticas sobre el ejemplo británico. Es lamentable, por tanto, que el redrazo de la libertad sindical a los trabajadores del Reino Unido no haya contribuido a perpetuar esta imagen. El Reino Unido ratificó uno de los convenios más importante de la OIT y ahora está violando flagrantemente uno de sus principios: el derecho fundamental de los trabajadores de afiliarse libremente a las organizaciones que estimen convenientes. El representante gubernamental del Reino Unido ni siquiera mostró la voluntad de dialogar con los copartícipes sociales para resolver esta cuestión. El argumento del Gobierno de que el GCHQ es un establecimiento de seguridad y que por tanto las huelgas irían en detrimento de su funcionamento parece ser inválido, ya que los sindicatos estaban preparados para discutir un acuerdo de "no hacer huelga". Concluyó solicitando que el Gobierno inicie un diálogo significativo con los sindicatos, sin condiciones, pero con el ánimo de resolver esta situación.
Un miembro gubernamental de Australia se congratuló por la intervención constructiva hecha por los miembros trabajadores, empleadores y gubernamentales. Notó que al caso del GCHQ reflejaba claramente circunstancias especiales de una naturaleza compleja y sensitiva. El caso se relaciona con intereses de seguridad del Gobierno británico, pero también presenta puntos importantes relativos al derecho de los trabajadores de organizarse y organizarse libremente. Su Gobierno considera, como ya lo declaró en esta Comisión en 1989, que las circunstancias en el caso del GCHQ podrían constituir una infracción al Convenio y apoyó las conclusiones y proposiciones de la Comisión de Expertos en el sentido de buscar una solución al caso. Este caso fue considerado por primera vez por los expertos en 1985 y desde entonces no ha habido progresos reales. Expresó la preocupación de su Gobierno de que el Gobierno del Reino Unido no haya tomado ninguna acción específica para ocuparse de las observaciones de la Comisión de Expertos. Manifestó la esperanza de que había estado en lo cierto al percibir cierta actitud de la parte del Gobierno para estudiar el caso de una manera más constructiva en el futuro. Sin embargo, la posición actual es extremadamente desalentadora y sólo podría servir para fragilizar la eficacia de los mecanismos de control de la OIT. La Comisión de Expertos ha reiterado su opinión sobre el caso, en el sentido de que el derecho de huelga podría ser limitado cuando los trabajadores concernidos realicen funciones relativas a asuntos de seguridad, pero añadió que a estos trabajadores no se les debe negar el derecho de pertenecer a la organización que han elegido. Estos comentarios suministran un marco dentro del cual este caso puede ser resuelto. Sería necesario, sin embargo, que el Gobierno del Reino Unido consultara con el Congreso de Sindicatos Británicos y con otros sindicatos importantes para revisar el estatuto de los trabajadores del GCHQ. Han pasado seis años desde que el Gobierno sostuvo discusiones formales con los sindicatos en relación con este punto. Según la Comisión de Expertos, el Congreso de Sindicatos Británicos y otros sindicatos han indicado que estaban listos para iniciar negociaciones constructivas con el Gobierno acerca de la situación del GCHQ, ofreciendo por tanto, una posibilidad real de que las distintas cuestiones de este caso se puedan finalmente resolver. Sugirió que se instara al Gobierno a que tomara pasos positivos para garantizar una resolución de este caso que fuese compatible con las disposiciones del Convenio y que refleje las conclusiones de la Comisión de Expertos.
Un miembro trabajador de los Países Bajos indicó que lamentaba la falta de voluntad del Gobierno de reiniciar el diálogo con los sindicatos y se asoció con los oradores anteriores sobre este punto. Observó, además, que a los trabajadores del GCHQ se les permitía afiliarse a la Federación del Personal de Comunicaciones Oficiales (GCSF) el cual, en la opinión del Gobierno, no puede ser considerado como que no sea un sindicato. El Gobierno parece sostener así, que los trabajadores del GCHQ tenían el derecho de organizarse. Al mismo, tiempo, el Gobierno se refirió al artículo 9 del Convenio relativo a la excepción de las "fuerzas armadas". Se mostró de acuerdo con las conclusiones de la Comisión de Expertos de que el Gobierno parecía no objetar la afiliación sindical per se para los trabajadores del GCHQ, sino que continuaba objetando la afiliación a ciertos sindicatos. Expresó su profunda preocupación de que si la Comisión aceptaba la situación actual, esto podría ser visto como una invitación a otros gobiernos de adoptar la misma actitud que el Reino Unido. Con referencia a la declaración de los miembros empleadores en relación con las dobles medidas, recordó que el debate sobre las dobles medidas se relacionaba con la posición de los países de Europa del Este y de varios países en desarrollo. Cada país debe ser juzgado de acuerdo con sus particularidades económicas, culturales, sociales y políticas. Este caso se relaciona con principios básicos y no meramente con una cuestión técnica. El Gobierno ho ha aceptado las conclusiones ni de la Comisión de Expertos ni de esta Comisión. Este es el tipo de caso al que se ha hecho referencia en el párrafo 12 del infome dela Comisión de Expertos. La sola decisión honorable en un caso de tal importancia, donde hay una diferencia de opiniones, sería la del Gobierno de acudir ante la Corte Internacional de Justicia para una opinión final. La declaración del Gobierno de que las conclusiones alcanzadas en otro foro internacional habían aceptado la posición del Gobierno, parece una razón más para solicitar una determinación final de la Corte Internacional de Justicia. Concluyó recomendando que se inste al Gobierno a reiniciar el diálogo con los sindicatos.
Un miembro trabajador de Túnez recordó que la democracia, bien conocida en el Reino Unido, se define también por la concertación, la consulta y el diálogo. Sin embargo, después de mucho tiempo, el Gobierno se niega a dialogar con los sindicatos, persistiendo en su posición del despido abusivo y arbitrario de 13 empleados del GCHQ. Así, estima que no comprende que el Gobierno pueda predicar y defender los principios de la libertad, la democracia y la justicia social frente a los países en vías de desarrollo, o aún más defender los principios de la OIT a los cuales está obligado y se garante. El orador concluyó manifestando su apoyo a los oradores que intervinieron en el debate y que solicitaron que el caso fuera incluido en un párrafo especial.
Una miembro gubernamental de Noruega interviniendo también en nombre de los cinco gobiernos de los países nórdicos, declaró que aun reconociendo las cuestiones técnicas involucradas, este caso concernía el derecho de afiliarse al sindicato de su elección, lo que lo hace un caso de derechos humanos fundamentales. La oradora indicó que su país tenía una fuerte tradición de respeto al derecho de afiliarse al sindicato de su elección que incluye a las fuerzas armadas y a la policía. El derecho a huelga o a otros medios de presión en su país, sin embargo, estaba limitado respecto al personal militar y de policía. Este tipo de distinción pudiera quizá hacerse en el Reino Unido. Es lamentable que no se hayan realizado discusiones entre el Gobierno del Reino Unido y los sindicatos desde 1989 e instó al Gobierno a que tome la iniciativa para establecer contactos tan pronto sea prácticamente posible para realizar progresos y resolver el conflicto. Manifestó su comprensión por los problemas de dobles medidas en este caso, pero expresó la esperanza de que el caso podía ser resuelto con una conclusión consensual. Instó al Gobierno a que considerara seriamente los debates en esta Comisión y las conclusiones que se realizarán a fin de encontrar una solución constructiva a un problema que ha tomado mucho tiempo a la Comisión durante varios años.
Un miembro trabajador de España señaló que la Comisión se encontraba quizá en su momento más importante al analizar este caso. La Comisión de Expertos ha señalado que los trabajadores concernidos no pueden considerarse como miembros de las fuerzas armadas. Partiendo de esta afirmación es imposible negarles el derecho de sindicación pero el Gobierno les exige que se asocien a un solo sindicato específico, que no es necesariamente el sindicato que han elegido los trabajadores. Es necesario preguntarse por qué el Gobierno ha escogido un sindicato que puede ser diferente a aquél escogido por los trabajadores. Deben existir otras razones que no son sólo formales, porque en este caso la forma es una manera de ocultar el fondo. Manifestó que era de la creencia que la razón real por la cual esos trabajadores no son autorizados a afiliarse al sindicato de su elección, sino a la Federación del Personal de Comunicaciones Oficiales (GCSF) es porque este último no es un organismo sindical independiente, no convoca a huelgas y una convocación a huelga fue lo que dio inicio a este problema. El orador señalo que otra razón de la importancia de este caso es que se trata del Gobierno del Reino Unido, un país desarrollado y miembro de la CEE. Al principio de los trabajos de esta Comisión todos los presentes habían rendido homenaje a su objetividad, pero cuando se trata de analizar el caso de un país desarrollado los trabajos de esta Comisión son cuestionados. Esto puede tener el efecto de arrojar dudas sobre los mecanismos de control.
Un delegado gubernamental de Panamá manifestó que en este caso había dos aspectos importantes: un aspecto formal, que son las discusiones en esta Comisión y un aspecto de fondo que se refiere a la violación del Convenio núm. 87 por el Reino Unido. Se mostró preocupado por la forma cómo los representantes de los trabajadores y empleadores británicos insistían en que no se hiciera mención del caso en un párrafo especial, a pesar de que el Gobierno no ha realizado ningún progreso desde hace seis años y por el hecho de que en 1989 se tuvo que someter a votación una propuesta en este sentido. El orador llamó la atención sobre el hecho de que Panamá, siendo un pequeño país en plena transición democrática y que ha desplegado enormes esfuerzos para proporcionar sus memorias sobre convenios ratificados para satisfacer las solicitudes de la Comisión, fuese objeto de un párrafo especial por el sólo hecho de haber observado que la Comisión de Expertos trata de imponer sus propias interpretaciones sobre términos que no están bien definidos en el convenio y de exigir la aplicación, así como por haber omitido plegarse a ciertas reglas en materia de libertad sindical. El orador señaló que el Reino Unido, uno de los países fundadores de la OIT y altamente desarrollado, debe resolver el asunto a la mayor brevedad posible mediante un diálogo constructivo y no adoptar una actitud intransigente al respecto. Reiteró que estimaba que el procedimiento seguido en este caso no era congruente ya que depués de la solicitud de inserción en un párrafo especial formulado en 1989 no ha habido ninguna evolución favorable.
Un representante trabajador de Venezuela expresó que durante los debates sobre otros casos anteriores la Comisión había adoptado una actitud muy clara en relación a los países que infringían las normas y las disposiciones de la OIT. Se preguntó si en este caso la Comisión apoyaría a la Comisión de Expertos que estudia este caso desde 1985. Los expertos piden el respeto de la libertad sindical para ciertos trabajadores. En relación con el párrafo especial, el orador se preguntó si los párrafos especiales son únicamente válidos para los países de Africa, América latina o Asia. Si tal es el caso, se preguntó si era justo asumir una actitud diferenciada. El orador señaló que desde 1985 se discute este caso en relación a trece trabajadores despedidos y sobre la negativa del Gobierno de entablar un diálogo y de llegar a un acuerdo sobre esta cuestión. En la Comisión el representante gubernamental del Reino Unido ha cerrado las puertas al diálogo. Confió en que se llegará a un acuerdo ya que si no se encuentra una solución se podría pensar que esta Comisión tiene una actitud diferente cuando se trata de los países fundadores, de los países industrializados y de otros países. Señaló que se debe aplicar la misma medida a todos los países y mantener una línea de conducta continua. Manifestó su solidaridad con los trabajadores del Reino Unido y su derecho de sindicalización y de huelga.
Un miembro trabajador de Uganda declaró que el argumento del Gobierno en el sentido de que un sindicato en el GCHQ amenazaría la seguridad del país no estaba bien fundamentada porque, al contrario, la seguridad de cualquier país depende del respeto fundamental de los derechos humanos de todos los ciudadanos. Además, no eran los sindicatos los que causaban los conflictos sino la violación de los derechos. Declaró que no hubiera existido un problema si el Gobierno hubiera discutido las cuestiones con los sindicatos de su país y recomendó, por tanto, que el gobierno reconsiderara su posición y entrara en diálogo con los copartícipes sociales concernidos.
Un miembro gubernamental de los Emiratos Arabes Unidos se expresó en nombre de los Gobiernos de Bahrein, Arabia Saudita, Kuwait y Qatar y observó que este caso se discute desde 1985. Tomó nota de las circunstancias particulares de los trabajadores del GCHQ, y del hecho de que han existido preocupaciones y reservas expresadas por el Gobierno del Reino Unido; a saber, que este último teme que los sindicatos no se consideran comprometidos por un acuerdo para no recurrir a la huelga. Esta es la razón por la cual el Gobierno está convencido de no estar en condiciones de continuar las negociaciones en caso de conflicto en el futuro. Sin embargo, el Gobierno ha confirmado que los trabajadores tienen el derecho a afiliarse a la GCHQ y así lo han hecho más del 50 por ciento de los mismos. A pesar de los problemas que han surgido y a los cuales han hecho referencia los sindicatos, el Gobierno indicó que el sindicato dispone de facultades por lo menos equivalentes a aquellas de otros sindicatos. Las partes deberían poder superar y corregir las dificultades. La Comisión de Expertos en su informe se refiere claramente al hecho de que los trabajadores que trabajan en áreas de seguridad nacional pueden verse rehusado el derecho de huelga pero deben gozar del derecho de afiliarse al sindicato que estimen conveniente. Esto debería permitir encontrar una fórmula que garantice el no recurso a la huelga en razón de la naturaleza del trabajo realizado en el seno del GHCQ y que permita a los trabajadores afiliarse al sindicato de su elección, de conformidad a las disposiciones del Convenio. En consecuencia, en el mismo contexto de las declaraciones hechas por los representantes de los Países Bajos y Australia y tomando en cuanta el hecho de que la Comisión de Expertos declaró que el Gobierno no se opone a esto, el orador estimó que hay un margen de negociación para llegar a un acuerdo que garantice los intereses de las partes. Es por esto que expresó la esperanza de que se llegue a un acuerdo que permita la solución de este caso. Igualmente expuso la esperanza, como lo subrayó el representante del Gobierno del Reino Unido, de que el diálogo, a la luz de las declaraciones de los miembros trabajadores y empleadores, proseguirá en el seno de la Comisión de Expertos y de la propia Comisión. El representante gubernamental manifestó su satisfacción de que el caso encuestión no será incluido en un párrafo especial, pero señaló que esta cuestión debe ser resuelta por la vía del diálogo.
Un representante trabajador quiso hacer eco del sentir de los trabajadores del Pakistán. Valoró la tradición democrática del Reino Unido, pero señaló que la Comisión siempre ha mantenido una universalidad de criterios en la aplicación de las normas, en particular las relacionadas con la libertad sindical y no pueden existir diferencias en la aplicación de estos principios entre los países desarrollados y los menos desarrollados. Siempre se han respetado los mecanismos de control de la Organización y sus observaciones deben ser respetadas por todos. Señaló que desde hace 50 años los funcionarios públicos en el Reino Unido tienen el derecho de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes y el derecho de negociar colectivamente en los últimos 25 años. En este caso se plantea ahora el asunto de ciertos funcionarios que tienen que afiliarse a un sindicato que no es el de su elección, lo que no está en conformidad con el artículo 2 del Convenio. Señaló que la Comisión de Expertos observó la complejidad de la legislación laboral británica, en particular la ley del empleo de 1990, la cual parece reducir la esfera de medidas protectoras que el Comité de Libertad Sindical ya había determinado que eran inadecuadas de por sí por lo que respecta a los principios de la libertad sindical. Otro aspecto subrayado por los expertos se refiere claramente al hecho de que los trabajadores del GCHQ no pueden considerarse como miembros de las fuerzas armadas a efectos de la aplicación del artículo 9 del Convenio y por tanto tienen el derecho de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. Los expertos muestran preocupación de que este asunto no ha mostrado progresos en los últimos años a pesar de la actitud positiva mostrada por el TUC en cuanto a proseguir el diálogo. Este diálogo aun no se ha producido. El orador expresó que siendo el Reino Unido uno de los miembros fundadores de la Organización y un país de importancia industrial, miembro permanente del Consejo de Administración, debe dar ejemplo y conformarse plenamente su legislación y su práctica con el Convenio. Señaló que diferentes gobiernos, los miembros trabajadores, los miembros empleadores y varios expertos en derecho internacional han instado al Gobierno a resumir el diálogo. El orador hizo también un llamado al Gobierno para que reinicie un diálogo con una actitud constructiva.
Un miembro trabajador de Alemania se refirió a la declaración del representante gubernamental en relación a las particularidades del sistema de common-law y al sistema de relaciones profesionales en su país, y recordó que en el pasado esta Comisión ha sido testigo de varias discusiones controversiales similares, donde los representantes gubernamentales habían defendido su posición sobre la base de las particularidades de la situación de su país. Sin embargo el orador estima que el Gobierno del Reino Unido es responsable de poner su legislación y práctica en conformidad con el Convenio. Si el Gobierno no puede garantizar esta conformidad, de solicitar una opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia de La Haya, para obtener un fallo definitivo.
La representante gubernamental de los Estados Unidos declaró que en los pasados debates sobre este caso la Comisión no había estado de acuerdo sobre los modos de resolverlo y que esta circunstancia había tenido como resultado una pérdida del poder moral en que descansan las conclusiones de la Comisión. Señaló la índole especial del caso y las preocupaciones apremiantes y únicas en su género acerca de la seguridad nacional que exigían que el GCHQ funcionara en todo momento. Sin embargo, destacó que ningún problema podía resolverse sin diálogo. Indicó que éste no presuponía llegar a un acuerdo, tal como había reconocido la Comisión de Expertos al pedir al Gobierno que reanudase los debates con miras a determinar si era posible llegar a arreglos satisfactorios. El diálogo no era un callejón sin salida, ni tampoco entrañaba necesariamente una solución rápida. Con todo, declaró que bien valía la pena realizar un esfuerzo. La fuerza y la autoridad moral de esta Comisión se deprendían del hecho de que funcionaba sobre la base del diálogo y del consenso. La oradora puso de relieve el compromiso de todos los miembros de esta Comisión en lo que atañe a asegurar que la eficacia de los órganos de control de la OIT no se había diluido. Se sintió, en efecto, alentada en su deseo de que se pudiera alcanzar una solución de consenso en el caso del GCHQ.
Los miembros empleadores señalaron que tras los debates prolongados y sustantivos sobre este caso se había llegado, en gran medida, a un acuerdo sobre un punto decisivo en la actual Comisión: se debería reanudar el diálogo entre el Gobierno y el sindicato. El hecho de que no existieran diferencias de opinión demostraba que este debate era considerablemente diferente de otros debates que habían tenido lugar sobre el mismo caso en el pasado. Los miembros empleadores pidieron al representante gubernamental que transmitiera este mensaje a su Gobierno y esperaban ver los resultados posteriormente. Tomando nota de que una serie de oradores se habían expresado detalladamente sobre las demás cuestiones relativas a la aplicación del Convenio por el Reino Unido que no se sometían a examen al presente, los miembros empleadores deseaban indicar que tenían su propia posición y se reservaban el derecho de expresarla en el momento oportuno; en efecto, sobre varios puntos tenían opiniones absolutamente distintas de aquellas expresadas por los expertos, y no sólo en lo que atañe a la cuestión del derecho de huelga.
Los miembros trabajadores acogieron con beneplácito el contenido y la forma del debate del día de hoy. Era evidente que la cuestión relativa al GCHQ no constituía un problema técnico único en su género sino que era un caso de principios: el derecho de los trabajadores a afiliarse a una organización sindical de su propia elección. Los miembros trabajadores ya habían explicado por qué no solicitarían este año un párrafo especial. No cabía aplicar normas dobles; su posición consistía más bien en aplicar la máxima presión para llegar a un consenso genuino sobre el problema de máxima urgencia, a saber, la falta de diálogo y la necesidad de resolver este problema y de buscar una solución juntamente con los sindicatos. Los miembros trabajadores habían obtenido un apoyo amplio y unánime al respecto, y expresaron su reconocimiento a todos los oradores, en especial a los miembros gubernamentales. Si los trabajadores hubiesen solicitado un párrafo especial, tal como había ocurrido en 1989, la discusión bien podría haber sido diferente, tanto en lo que se refiere a la índole del problema como al significado de los párrafos especiales. Dentro de un espíritu constructivo, del que había dado muestra el TUC, los miembros trabajadores habían deseado destacar el movimiento que era preciso hacer para renudar el diálogo, en especial por el hecho de que el Gobierno había ratificado los Convenios núms. 87 y 144. Tomaron nota de la declaración del representante gubernamental acerca de que su Gobierno estaba dispuesto a examinar las observaciones de los expertos y las que expresaba la Comisión, especialmente en lo que atañe a la necesidad de reanudar el diálogo. Por consiguiente, esta Comisión debería formular conclusiones enérgicas, deplorando la situación y haciendo formalmente un llamamiento al Gobierno para que volviera a considerar su posición y restableciera en breve su diálogo con los sindicatos. Los trabajadores esperaban que dentro de algunos meses sería posible comprobar progresos genuinos y concretos.
El representante gubernamental había escuchado con gran interés este debate y los puntos suscitados por los gobiernos y por los miembros empleadores y trabajadores. En respuesta a diversos oradores que habían sugerido que el punto decisivo acerca de si este caso era fundamental o técnico estribaba en la cuestión del derecho de los trabajadores a afiliarse a un sindicato de su elección, declaró que se trataba de una cuestión técnica precisamente por el hecho de que los Convenios pertinentes permitían exclusiones relativas a este derecho para determinadas categorías de trabajadores. Se congratulaba empero de que gran número de oradores hubiesen insistido en que este caso no estaba relacionado con ningún problema referente a los procedimientos generales de la libertad sindical en su país, particularmente en el sector público, y de que no existían dudas acerca del derecho general de organizarse y de convocar huelgas en la administración pública británica. Aludiendo a la observación de los trabajadores acerca de que los sindicatos del GCHQ, al convocar una huelga a comienzos del decenio de 1980, no hacían "correr un riesgo" al país, explicó que no es lo que el Gobierno quería decir, pero, en el mundo de la información cada vez más complejo desde el punto de vista tecnológico, su Gobierno había considerado que era inaceptable el "riesgo" de paralizar una agencia central de información. Igualmente, en respuesta a los miembros trabajadores que habían argumentado que la censura de la actual Comisión se debería extender por igual a todos los países y que no se debería restringir únicamente a los países en desarrollo, el orador estaba de acuerdo en que la esencia de las normas de la OIT residía en su universalidad; pero, indudablemente, esto no significaba que se debería establecer una censura mediante un sistema de rotación regional. Lo que se pretendía era más bien que esta Comisión debería reservar su más enérgica censura para los peores casos de abuso, allí donde ocurrieran. Destacó que la violación del Convenio - si acaso existiera - era meramente de carácter técnico; nadie había sido asesinado, torturado, violado o encarcelado sin juicio y no existía ninguna limitación general del derecho a organizarse o del derecho de huelga en el sector público. Las restricciones relativas a estos derechos se limitaban a los trabajadores de las servicios de inteligencia quienes, en la mayoría de los dem s países, se definían de tal modo que quedaban exentos del Convenio. Sugerir que exista cualquier paralelo entre esto y aquellos otros casos equivale a adoptar dobles normas y a debilitar la universalidad. En lo que atañe a las declaraciones anteriores que señalaban una aparente falta de diálogo entre el Gobierno y los sindicatos, el orador explicó que no había afirmado que el diálogo sería inútil; en efecto, su Gobierno había celebrado negociaciones reiteradas con los sindicatos nacionales al tomar por vez primera la decisión de cambiar los términos y condiciones de los empleados del GCHQ. En aquel momento los sindicatos nacionales habían propugnado que un acuerdo de no ruptura proporcionaría la salvaguarda adecuada. Sin embargo, la índole de estas propuestas había sido limitada, dejando amplias esferas por determinar mediante negociaciones subsiguientes, habiendo desacuerdos ulteriores entre los sindicatos respecto de dichas propuestas. Su Gobierno reconocía que los sindicatos habían señalado en varias ocasiones (incluidas cartas recientes mencionadas por los miembros trabajadores) que modificarían su posición respecto al acuerdo relativo a no convocar huelgas. Habida cuenta del carácter delicado de esta cuestión en el contexto nacional, de la opiniones apasionadas de uno y otro lado, y de la necesidad apremiante de asegurar la fluidez del funcionamiento del GCHQ, su Gobierno no se había mostrado dispuesto a hacer un gesto meramente superficial que correría el riesgo de ser interpretado en demasía o a dar lugar a expectativas que posteriormente no podían satisfacer. Sin embargo, destacó que era posible lograr que el Gobierno se percatara plenamente de todos los puntos debatidos en la actual Comisión y que les prestase la debida atención en su respuesta a las ya mencionadas cartas que se enviarían en el momento oportuno tras el simple reconocimiento de recepción que ya se había enviado. Su Gobierno seguiría igualmente considerando con sumo cuidado la observación de la Comisión de Expertos.
La Comisión tomó nota de la información por escrito suministrada por el Gobierno, así como de la declaración verbal del representante gubernamental acerca de la situación en el GCHQ y los debates que habían tenido lugar en la Comisión. Expresó su honda preocupación por la falta de diálogo entre el Gobierno y los sindicatos, y por el hecho de que no se hubiesen realizado progresos desde la última vez que se habían examinado las cuestiones suscitadas en virtud de este Convenio en relación con los trabajadores del GCHQ quienes seguían en la imposibilidad de afiliarse al sindicato de su elección. Deploraba estar obligada, una vez más, a pedir al Gobierno que volviese a considerar su posición en el plazo más breve posible reanudando el diálogo con los sindicatos con miras a encontrar una solución de la situación de los trabajadores de que se trata, en plena conformidad con el Convenio. La Comisión hizo igualmente votos por que la Comisión de Expertos se encontrara en una situación que le permitiera observar, a partir del año próximo, sobre la base de un nuevo informe elaborado por el Gobierno, progresos reales y concretos respecto a ajustar la práctica con los requerimientos del Convenio ratificado hace muchos años.