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Cas individuel (CAS) - Discussion : 1987, Publication : 73ème session CIT (1987)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Equateur (Ratification: 1967)

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El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

Desde el 12 de mayo de 1987, un nuevo Ministro orienta la política laboral en este país. El sopesará la conveniencia de impulsar, con la oportunidad que sea del caso, las reformas legales que le han sido propuestas. Por ello, se solicita un prudente compás de espera.

El Gobierno informa que el Tribunal de Garantías Constitucionales, con oportunidad de un recurso interpuesto por representantes de los trabajadores contra la vigencia del decreto-ley 105, de 7 de junio de 1967, confirmó la vigencia del mismo, por no contravenir precepto constitucional alguno. Subida en grado esta resolución al Plenario de las Comisiones Legislativas Permanentes del Congreso Nacional, el Parlamento confirmó el dictamen del Tribunal.

Esta situación reafirma y confirma la posición que el Gobierno ha venido manteniendo con referencia al prenombrado decreto-ley, en el sentido de que en nada atenta contra el derecho de sindicación, contra la libertad sindical o contra el espíritu o la letra del Convenio núm. 87.

Primacía de la Constitución sobre las demás leyes. Esta concepción jerarquizada del orden jurídico está expuesta por la Constitución. Los principios orientadores del derecho laboral están incorporados a la Constitución. El derecho de asociación sindical está garantizado por la Constitución; es un precepto constitucional. El derecho de los trabajadores a la huelga y el de los empleadores al paro está garantizado por la Constitución; es un precepto constitucional.

El derecho de huelga, garantizado por la Constitución y protegido eficazmente por las leyes, es la suspensión del trabajo, declarada por los trabajadores en ciertas circunstancias específicamente determinadas por las normas positivas, dentro del proceso de un conflicto colectivo entre el empleador y sus trabajadores, del que conocen las autoridades competentes en la materia; que faculta a los huelguistas a permanecer en los lugares de trabajo, vigilados por la Policía; que garantiza el orden y protegidos por ella de la incursión de agitadores o rompehuelgas; que el castigo a los protagonistas de la huelga declarada ilícita no es otro que la pérdida de la estabilidad en sus empleos, y que el "paro" - en materia laboral - es la suspensión del trabajo acordada por el empleador, en ciertas circunstancias precisas y también dentro de un proceso sometido a la jurisdicción de autoridades del Trabajo. El "paro" al que se refiere el decreto-ley núm. 105 de la Asamblea Nacional es otra cosa: el decreto-ley núm. 105 no tiene carácter laboral.

El decreto-ley núm. 105 se refiere a la paralización criminal de las actividades de toda una colectividad - nacional o local -, con fines disociativos. Se remite a fechorías que caen en la esfera de los delitos contra la seguridad interior del Estado o contra la seguridad pública. Se emparenta con los capítulos del Código Penal pertinentes a la tipificación de tales infracciones y especialmente con los artículos 129, 130, 135, 136, 153, 155, 158, 159, 218 y 221 de dicho cuerpo legal.

El Gobierno solicita que se le admita finalmente la insistente alegación que viene haciendo respecto a que el decreto-ley núm. 105. aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente, no atenta en ningún sentido contra la huelga legal, ampliamente protegida por la Constitución y las leyes, ni menoscaba en forma alguna la aplicación del Convenio.

El bien jurídico protegido por el decreto-ley núm. 105 es la paz pública y la seguridad interior del Estado; el sujeto activo de los delitos puede ser cualquier habitante del territorio de la República, sea nacional o extranjero; el sujeto pasivo es la sociedad civil en general y puede ser aun el Estado mismo en su organización política.

Cuando el decreto-ley utiliza la palabra "paro", no lo hace en el sentido que a la misma otorga el Código laboral; no se trata de "la suspensión del trabajo acordada por un empleador o empleadores coligados".

En este caso, la palabra "paro" es usada con el significado de "paralización", de arbitraria imposición, mediante actitud rebelde contra las autoridades legítimas. de que se suspenda completamente la vida de relación en una localidad, en una comarca o en la nación entera, propiciándose una situación parcial o total de anarquía en la colectividad afectada y alterando la paz de los habitantes.

Las prescripciones contenidas en nuestro Código Penal, en protección de la seguridad interior del Estado y de la paz pública, no son extrañas a las legislaciones de otros pueblos. Todas las naciones civilizadas del orbe, de una u otra manera, contemplan medidas destinadas a defender la subsistencia del ente estatal y a resguardar a la sociedad de la anarquía. "Los primeros y máximos delitos - decía Beccaria -, puesto que son los más dañosos, son los llamados de lesa majestad... todo delito, aunque sea privado, ofende a la sociedad; pero no todo delito intenta su destrucción inmediata".

Además, un representante gubernamental citó integramente la observación formulada por la Comisión de Expertos relativa al presente Convenio que figura en su informe de 1987. Acto seguido, se refirió a las informaciones comunicadas por escrito por su Gobierno dando, además, lectura a algunas disposiciones constitucionales y del Código de trabajo relativas al derecho de sindicación y al derecho de huelga.

Los miembros trabajadores afirmaron que la legislación nacional no está en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98. Dos misiones de contactos directos tuvieron lugar en 1980 y 1985; con ocasión de los contactos directos de 1985, se prepararon algunas modificaciones a la legislación y es indispensable que se adopten esas modificaciones. No es necesario que se lleve a cabo una nueva misión de contactos directos ya que esto no haría más que postergar la cuestión. El representante gubernamental debería suministrar informaciones acerca del curso que se ha dado a las modificaciones que han sido previstas para la legislación.

Los miembros empleadores recordaron que el informe de la Comisión de Expertos había puesto de relieve cierto número de infracciones, de importancia variable, a los Convenios núms. 87 y98. Con ocasión de la misión de contactos directos de 1985, se elaboraron proyectos destinados a poner la legislación en conformidad con los convenios. Seria deseable que el representante gubernamental indique si las modificaciones legislativas previstas han sido adoptadas, y si no es el caso, que indique si puede esperarse que sean adoptadas en un futuro próximo. Es difícil de concebir la utilidad de la nueva misión de contactos directos solicitada por el Gobierno, ya que las modificaciones necesarias para la legislación ya fueron preparadas cuando se llevó a cabo la misión de contactos directos de 1985.

El miembro trabajador de Ecuador manifestó su completo desacuerdo con las informaciones comunicadas por escrito por el Gobierno, así como también con la declaración del representante gubernamental. La orientación de la política en materia de trabajo es competencia del Presidente de la República por intermedio de la Oficina de Coordinación del Trabajo instituida por él, y no del Ministro de Trabajo. La sola designación de un nuevo Ministro no puede modificar la situación ni conducir a la adopción de una legislación que aplique los Convenios núms. 87 y 98 cuyas disposiciones no son respetadas. Ciertamente, la Constitución y el Código del Trabajo consagran los principios de base del derecho del trabajo, pero en la práctica, no se respetan esos principios. Es así que los empleados públicos no tienen derecho de crear sindicatos, mientras que la Constitución garantiza ese mismo derecho. No tienen tampoco de declararse en huelga aunque este derecho está igualmente previsto en la Constitución. La Ley sobre el servicio civil y la carrera administrativa es contraria a la Constitución y es necesario que el Gobierno tome medidas para modificarla ya que es ése el fondo del problema. Además, en la práctica, cuando los trabajadores presentan sus reivindicaciones, o dan un preaviso de huelga, los empleadores responden despidiendo a los trabajadores, muchas veces masivamente. En otros casos, se despide a los responsables sindicales. A pesar de que los tribunales de arbitraje y conciliación pueden exigir la reintegración de los obreros despedidos por haber participado en las huelgas, nadie es reintegrado a su puesto. La prohibición hecha a los sindicatos de intervenir en las actividades de los partidos políticos o religiosos, constituye igualmente una violación de los Convenios núms. 87 y 98. Es también violatorio de estos Convenios la atribución exclusiva del derecho de negociación hecha a los comités de empresa. Y es más grave aún la clasificación de los funcionarios en dos categorías, unos amparados por el Código del Trabajo y otros por la Ley sobre el servicio civil y la carrera administrativa.

En lo que se refiere al Decreto-ley núm. 105, de 7 de junio de 1967, el Gobierno declaró que éste tiene por objeto castigar actos criminales tendentes a paralizar las actividades de una colectividad nacional o local. Esto es falso; los paros de trabajo a los cuales se ha aplicado el Decreto núm. 105 son huelgas profesionales las cuales habían sido declaradas por las cuatro centrales sindicales. No se trata pues de delitos contra la seguridad interior del Estado. Sin embargo, el Decreto-ley núm. 105 debe considerarse como derogado por la Constitución de 1979 y no debería ser aplicado.

Otro representante gubernamental, Vice-Ministro del Trabajo de Ecuador, declaró que la Oficina de Coordinación del Trabajo que depende del Presidente de la República no está encargada de orientar la política del país en materia de trabajo, sino que tiene a cargo la coordinación de todo lo que se refiere a las negociaciones colectivas en el sector público. La Constitución garantiza el derecho de asociación, y a los funcionarios públicos el derecho de huelga desde 1979, luego de la adopción de las enmiendas hechas al Código del Trabajo, lo que pudo ser observado en la última misión de contactos directos. En lo relativo a las disposiciones legales sobre las condiciones previas para el derecho de asociación de los trabajadores del sector público, éstas han sido suspendidas por el Tribunal de Garantías Constitucionales desde hace un cierto tiempo. En cuanto al Decreto-ley núm. 105 de 1967. su vigencia fue confirmada en enero de 1987 por el mencionado Tribunal. El Gobierno de Ecuador tomó nota con interés de los comentarios de la Comisión de Expertos. Es por esto que ha solicitado que una nueva misión de contactos directos vaya a su país. para que pueda darse cuenta de la situación. Esta misión podrá constatar la existencia de sindicatos y tomar contacto con los miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales y con los representantes del Parlamento. No es el momento propicio para adoptar conclusiones que critiquen al Ecuador. Un funcionario de la OIT se encuentra actualmente en el Ecuador con el fin de realizar un estudio acerca de todas las dificultades que se presentan en la aplicación de las diferentes normas relativas a los funcionarios. Esto es una prueba de la voluntad del Gobierno de garantizar el pleno ejercicio de los derechos, no sólo de los trabajadores del sector público, sino de todos los trabajadores. El Decreto-ley núm. 105 no sanciona ni a los trabajadores, ni a sus dirigentes, ya que en Ecuador se les garantiza el derecho de huelga; este Decreto tiene como objetivo el castigar los actos criminales que tienden a paralizar las actividades, cualquiera que sean los autores, que atenten contra el orden interno y la seguridad del Estado.

El miembro trabajador de Reino Unido recordó que la Comisión de Expertos había lamentado constatar que el Gobierno no había suministrado informaciones sobre las medidas que debería tomar para dar satisfacción a lo propuesto por la misión de contactos directos. Las informaciones comunicadas por escrito por el Gobierno no contienen ninguna novedad. En lo que se refiere a la solicitud del Gobierno de que se lleven a cabo nuevos contactos directos, no se ve bien para qué servirían, ya que la Comisión de Expertos estableció claramente las modificaciones necesarias para la legislación. Por el contrario, debería rogarse al representante gubernamental que precise de manera clara si la legislación va a ser modificada para asegurar la aplicación de los convenios.

El Vice-Ministro del Trabajo declaró que su Gobierno estima que ciertos puntos no fueron solucionados por la última misión de contactos directos y que es por esto, y a pesar del excelente trabajo de la misión, que han solicitado una nueva misión para completar la tarea que ha sido emprendida. Además, después de la última misión, se han tomado algunas decisiones por ciertos órganos que no dependen del Poder Ejecutivo; como por ejemplo, el fallo arriba mencionado del tribunal de Garantías Constitucionales.

Los miembros trabajadores insistieron en que la misión de contactos directos de 1985 había elaborado con precisión los cambios que debían aportarse a la legislación para asegurar su conformidad con los Convenios núms. 87 y 98. Una nueva misión no tiene objeto sino que atrasaría de uno a dos años la adopción de los cambios necesarios. En esas condiciones y dado que éste es un antiguo problema, proponen la adopción de un párrafo especial expresando la preocupación de la Comisión y solicitando al Gobierno que dé curso a las proposiciones de modificación que fueron preparadas durante la última misión de contactos directos y así adaptar la legislación a las exigencias de los Convenios considerados.

Los miembros empleadores, después de haber recordado que ninguna nueva información había sido suministrada acerca de las modificaciones de la legislación en el sentido de los proyectos que fueron preparados con ocasión de la misión de contactos directos, estimaron que la nueva solicitud de contactos directos no era muy convincente. Dada la importancia de la cuestión, que ha sido objeto de discusión en la Comisión desde hace muchos años, apoyaron la proposición de los miembros trabajadores de incluir en el informe de la Comisión un párrafo especial sobre este problema, con la esperanza de que el Gobierno tendrá a bien tomar las medidas propuestas desde hace mucho tiempo.

El Vice-Ministro del Trabajo declaró reservarse el derecho de emitir reservas cuando haya estudiado el texto y los términos de las conclusiones.

La Comisión tomó nota de la discusión detallada que tuvo lugar y particularmente de las informaciones suministradas por los representantes gubernamentales sobre la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98. La Comisión lamentó constatar que no había sido tomada ninguna medida para aplicar los Convenios en relación con diversos puntos planteados por la Comisión de Expertos. Nuevamente vuelve a señalar a la atención los comentarios de los Expertos y las proposiciones detalladas que fueron elaboradas en la misión de contactos directos de diciembre de 1985. Pide al Gobierno que examine la posibilidad de tomar las medidas necesarias para revisar la legislación. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno tomará rápidamente medidas, en base a las observaciones y proposiciones mencionadas y que podrá indicar el año próximo que se han progresos sustanciales para poner la legislación en plena conformidad con los Convenios. Finalmente, la Comisión decidió mencionar este caso en un párrafo especial de su informe.

El Vice-Ministro del Trabajo declaró reservarse el derecho de emitir reservas cuando haya estudiado el texto y los términos de las conclusiones.

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