National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir
En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que la misión de asistencia técnica de la OIT, en abril de 2009, solicitada por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, había dado lugar a un Memorándum Tripartito de Entendimiento mediante el que los interlocutores sociales y el Gobierno acordaban participar en un simposio tripartito que organizaría la OIT, a fin de discutir los desafíos que afronta el país respecto a la aplicación de las disposiciones del Convenio, examinar las experiencias de otros Estados Miembros y formular propuestas sobre las medidas necesarias para dar cumplimiento a las observaciones de la Comisión. La Comisión acoge favorablemente el hecho de que un Taller tripartito sobre diálogo social, libertad sindical y desarrollo se celebrase el 26 de abril de 2010, con la participación de la OIT, a fin de hacer frente a algunas divergencias entre la legislación, la práctica y lo dispuesto en el Convenio. La Comisión confía en que la celebración de este seminario constituirá un importante primer paso para abordar esta cuestión pendiente desde hace mucho tiempo.
En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre la aplicación del Convenio, en particular acerca de los alegatos de que: 1) las disposiciones de la Ley de 2002 sobre Zonas Económicas Especiales eximen a las empresas inversoras que acaban de asentarse en estas zonas de cumplir con las disposiciones legales relativas a la organización del trabajo; y actos de discriminación antisindical incluso presiones sobre los afiliados para que renuncien a su afiliación; 2) la mayoría de los trabajadores de la zona núm. 10 de Ramadan City se vieron obligados a firmar una carta de renuncia en el momento de su contratación, lo que permitió a los empleadores despedirlos sin justificación alguna, y 3) los sindicalistas fueron hostigados por las autoridades en relación con, entre otros motivos, la promoción de la sindicación y a algunos de ellos les impusieron sanciones administrativas. La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a los comentarios de la CSI, afirmando en particular que: 1) en virtud del artículo 28 de la Ley núm. 83 sobre Zonas Económicas Especiales, de 2002, las disposiciones del Código del Trabajo constituyen un umbral mínimo sobre el contenido del acuerdo en los contratos del trabajo individuales y colectivos, y la ley no contiene ninguna disposición que exima a ninguna empresa sujeta a sus disposiciones del cumplimiento de las leyes relativas a la organización del trabajo, como es el Código del Trabajo núm. 12 de 2003, o la Ley de Sindicatos núm. 35 de 1976; y el Ministerio de Mano de Obra y Migración investiga todas las reclamaciones presentadas por cualquier trabajador en relación con la presión para abandonar el sindicato al que pertenece, y no escatima esfuerzos para proteger el interés de los trabajadores y salvaguardar sus derechos; 2) el artículo 119 del Código del Trabajo hace imposible la práctica alegada por la CSI, ya que establece que «la dimisión de un trabajador carece de efectos legales a menos que se presente por escrito; el trabajador que haya cesado en su puesto puede retirar su cese en el plazo de una semana a partir de la fecha en que el empleador notifica al trabajador la aceptación de su dimisión; considerándose en ese caso que la dimisión no ha tenido lugar»; además, el Gobierno ha participado en campañas de sensibilización sobre estas disposiciones con todos los trabajadores protegidos por el Código del Trabajo, especialmente en empresas de trabajo intensivo, y 3) el Código del Trabajo y la Ley de Sindicatos garantizan la protección de los afiliados a un sindicato o de los representantes de los trabajadores frente a cualquier práctica contra ellos y remite la materia a la autoridad judicial competente.
Artículo 4 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado que ha venido haciendo desde hace varios años comentarios sobre diversas disposiciones del Código del Trabajo. Concretamente:
– en relación con el artículo 154 del Código del Trabajo, en virtud del cual toda cláusula de un contrato colectivo contraria a la ley o al orden público o a la ética general, será nula y sin valor, la Comisión había pedido al Gobierno que facilitara informaciones sobre el ámbito de aplicación de esta disposición y sobre el impacto que sus términos tan genéricos pueden tener en la aplicación del principio de la negociación voluntaria; asimismo solicitó al Gobierno que indicara los casos concretos en los que se ha hecho uso en la práctica del artículo 154 del Código del Trabajo;
– en relación con los artículos 148 y 153 del Código del Trabajo, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para derogarlos en la medida en que estas disposiciones permiten a las organizaciones de nivel superior interferir en el procedimiento de negociación llevado a cabo por las organizaciones de nivel inferior. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indica que el objetivo de la participación de las organizaciones de grado superior en el proceso de negociación de un sindicato es apoyar y fortalecer la posición de las organizaciones sindicales más pequeñas; y que la aplicación del Convenio está garantizada por la concertación de acuerdos aplicables a todos los trabajadores afiliados a una organización de grado superior. La Comisión recuerda que la injerencia de las organizaciones de grado superior en el proceso de negociación emprendido por organizaciones de nivel inferior es incompatible con la autonomía de la que deben gozar las partes objeto de la negociación que, como tales, deben tener el derecho a una negociación libre y voluntaria de convenios colectivos;
– con respecto a los artículos 179 y 187, conjuntamente con los artículos 156 y 163 del Código del Trabajo, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el Código del Trabajo de modo que las partes pudiesen recurrir al arbitraje sólo por mutuo acuerdo.
La Comisión, por consiguiente, pidió al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar los artículos 148 y 153 del Código del Trabajo e introduzca enmiendas en los artículos 179 y 187, conjuntamente con los artículos 156 y 163 del Código del Trabajo, a efectos de que el arbitraje obligatorio sólo sea posible en la función pública respecto a los funcionarios adscritos a la administración del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el Ministerio de Mano de Obra y Migración ha promulgado la orden ministerial núm. 69 de 2010 en relación con la creación de una comisión técnica preparatoria, compuesta de expertos jurídicos, para revisar el Código del Trabajo núm. 12 de 2003 y la Ley de Sindicatos núm. 35 de 1976, con las enmiendas introducidas hasta la fecha, para garantizar su conformidad con la normativa internacional del trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que en virtud de la orden núm. 69, los expertos legales presentarán un informe a finales de año que será remitido a una reunión tripartita para su discusión a fin de decidir las versiones definitivas de ambos proyectos de ley. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que durante este proceso de revisión se tengan debidamente en cuenta las observaciones de la Comisión sobre las cuestiones anteriormente mencionadas. Tal como solicitó la Comisión de la Conferencia, la Comisión confía en que las enmiendas propuestas se comunicarán a la OIT en un futuro cercano para que ésta asesore sobre su conformidad con lo dispuesto en el Convenio.
La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre los progresos realizados sobre estas cuestiones pendientes desde hace largo tiempo.