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Observation (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 128) concernant les prestations d'invalidité, de vieillesse et de survivants, 1967 - Equateur (Ratification: 1978)

Autre commentaire sur C128

Observation
  1. 2012
  2. 2010
  3. 2005

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La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria proporcionada por el Gobierno en 2007 reproduce el texto de su memoria de 2001 y en consecuencia no contiene ninguna respuesta a las observaciones formuladas en 2005, e incluso se puede prestar a equívocos. En consecuencia, espera que el Gobierno tenga a bien proporcionar una nueva memoria detallada con información confiable sobre la aplicación de todos los artículos del Convenio con arreglo al formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración, abarcando la evolución en el seguro de pensiones para todo el período comprendido desde 2001. Entretanto, la Comisión ha examinado la Ley de Seguridad Social de 2001, las estadísticas del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) adjuntas a la memoria y la respuesta del Gobierno a las cuestiones planteadas en una observación anterior de la Comisión. Además, ha examinado el reciente estudio de la OIT titulado Diagnóstico del sistema de seguridad social del Ecuador (junio de 2008), (en adelante Diagnóstico).

Parte I (Disposiciones generales). Artículo 4, párrafos 2 y 3, del Convenio conjuntamente con los artículos 9, párrafo 2, a), 16, párrafo 2, a), y 22, párrafo 2, a). Ámbito de aplicación. En respuesta a la observación anterior de la Comisión, el Gobierno ha comunicado estadísticas del IESS para el año 2003, que contiene datos sobre la población cubierta (1.184.484 personas) por el Seguro General Obligatorio (SGO). La Comisión observa, sin embargo, que las estadísticas proporcionadas por el Gobierno aún no permiten que la Comisión determine si el ámbito de la cobertura requerido por esas disposiciones del Convenio (el 25 por ciento de todos los trabajadores del país), se alcanza en Ecuador, en la medida en que no especifica el número de trabajadores protegidos en las categorías prescritas en relación con el número total de trabajadores del país. La Comisión espera que el Gobierno especificará esas cifras en su próxima memoria.

Parte II (Prestaciones de invalidez). Artículos 7 a 13 y parte VI (Disposiciones comunes). Artículo 32. Suspensión de prestaciones. La Comisión toma nota de que la información relativa a la aplicación de esos artículos del Convenio no ha podido encontrarse en las memorias comunicadas por el Gobierno en 2001 y 2007 y solicita al Gobierno tenga a bien proporcionarlas tan pronto como sea posible.

Parte V (Normas que deben cumplirse en relación con los pagos periódicos). Artículo 29. Revisión de las prestaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley de Seguridad Social, el IESS está facultado para determinar la periodicidad y cuantía de las tasas de ajuste de las pensiones, de conformidad con la evolución de la Reserva Técnica del Fondo de Pensiones. La memoria del Gobierno de 2007 relativa al Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) indica, por ejemplo, que en 2006, se duplicó la cuantía de las pensiones mediante las resoluciones CD 088 de 4 de enero y CD 107 de 24 de abril de 2006. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara información estadística para el período iniciado a partir de 2001 sobre los ajustes efectivos de las pensiones en comparación con la evolución correspondiente del índice del costo de la vida. Además, la Comisión agradecería al Gobierno que indicara su posición en relación con la necesidad de establecer en la ley un mecanismo para realizar el ajuste periódico regular de las pensiones señalado en el estudio de la OIT (Diagnóstico, página 100).

Parte VII (Disposiciones diversas). Artículo 38 del Convenio. Cobertura de los trabajadores agrícolas. Al ratificar el Convenio, Ecuador declaró que excluía temporalmente de la aplicación de sus disposiciones a los trabajadores que se desempeñaban en las diversas ocupaciones del sector agrícola, a condición de aumentar progresivamente el número de asalariados protegidos del sector agrícola e indicar regularmente todo progreso que hubiera realizado en la aplicación del Convenio a esos trabajadores. Esta exclusión está permitida por el Convenio en el caso de que los trabajadores agrícolas no estuvieren protegidos por la legislación del país en el momento de la ratificación y puede mantenerse hasta que la legislación, aplicando las disposiciones del Convenio en relación con las personas protegidas, se amplíe para abarcar también a los trabajadores agrícolas. La Comisión recuerda que, tras la ratificación del Convenio en 1978, los trabajadores agrícolas se incorporaron al sistema de seguridad social en virtud de un régimen especial para la protección de los trabajadores agrícolas en virtud del decreto núm. 21 de 1986. Las estadísticas del IESS proporcionadas por el Gobierno para el año 2003 están estructuradas con arreglo al régimen de afiliación al SGO e incluye, además de las categorías de trabajadores en el sector bancario, doméstico y la construcción, la categoría de los afiliados agrícolas, cuyo número ascendía a 18.664 personas del número total de 1.184.484 personas cubiertas por el SGO. En relación con esas categorías, la nueva Ley de Seguridad Social de 2001 establece un régimen especial únicamente para los trabajadores del sector de la construcción y no se refiere a ningún régimen especial para los trabajadores en la agricultura. Además, según los artículos 2, a), y 9, a), de la Ley de Seguridad Social de 2001, los trabajadores en relación de dependencia, independientemente de la naturaleza de su ocupación o de su lugar de trabajo, están sujetos al SGO, que incluye un régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional que incluye seguros de vejez, invalidez y sobrevivientes requerido por el Convenio. En consecuencia, la Comisión entiende que, actualmente, los trabajadores agrícolas están plenamente amparados por la legislación ecuatoriana de aplicación del Convenio, de igual manera que los trabajadores de las empresas industriales y que ya no existen los motivos para excluir a los trabajadores agrícolas de la aplicación del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara en su próxima memoria todas las informaciones y datos estadísticos solicitados en virtud del artículo 38, 2), del Convenio. Si los asalariados del sector agrícola reciben, en efecto, cobertura, la Comisión invita al Gobierno a que considere la posibilidad de renunciar al derecho de recurrir a la exclusión autorizada por este artículo a partir de una fecha determinada.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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