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Observation (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 182) sur les pires formes de travail des enfants, 1999 - Costa Rica (Ratification: 2001)

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La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 26 de agosto de 2009, así como de la respuesta del Gobierno de 22 de octubre de 2009.

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado d). Trabajos peligrosos. Trabajo doméstico infantil. La Comisión toma nota de los alegatos de la CSI según los cuales cerca del 6 por ciento de los 113.500 niños que trabajan en Costa Rica lo hacen en el servicio doméstico. Toma nota de que los comentarios de la CSI remiten al estudio de la OIT/IPEC de 2002 titulado «El trabajo infantil doméstico en América Central y República Dominicana» que revela que una de cada cuatro menores de 18 años que trabaja lo hace en el servicio doméstico en Costa Rica. Según la CSI, los niños realizan largas jornadas de trabajo, reciben poca o ninguna remuneración, a menudo son víctimas de violencia física y a veces sexual, están expuestos a condiciones de trabajo peligrosas y a menudo no tienen acceso a la educación. Además, los niños trabajadores domésticos están aislados ya que sus actividades se efectúan en la esfera privada, lo que los hace muy vulnerables a todos los tipos de abusos. Sin embargo, la Comisión toma nota de que según los comentarios de la CSI, en 2005 se presentó a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley de prohibición del trabajo peligroso e insalubre para personas adolescentes trabajadoras, que incluye disposiciones que reglamentan el trabajo doméstico infantil. Además, el mismo año se presentó a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley sobre el trabajo doméstico.

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los alegatos de la CSI en los que se indica que, en virtud del Código de la Niñez y de la Adolescencia (artículo 94), además de la prohibición de emplear a niños de menos de 15 años (artículos 78 y 92), los niños de 15 a 18 años no pueden participar en actividades en las que su propia seguridad o la de otras personas esté sujeta a la responsabilidad del menor de edad. Además, la duración del tiempo de trabajo de los niños de entre 15 y 18 años se limita a seis horas diarias o a 36,6 horas semanales (artículo 95). Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se está elaborando un proyecto de ley sobre el trabajo doméstico que se adoptará próximamente. Asimismo, señala que el proyecto de ley de prohibición del trabajo peligroso e insalubre para personas adolescentes trabajadoras consagra algunas de sus disposiciones al trabajo doméstico infantil.

La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 8842 de 13 de agosto de 2010 de modificación del Código de la Niñez y de la Adolescencia, que prevé la prohibición del trabajo doméstico de niños de 15 a 18 años en las condiciones siguientes: i) que la persona adolescente duerma en su lugar de trabajo; ii) cuando consista en el cuidado de niños o niñas, personas adultas mayores o personas con discapacidad, y iii) cuando implique labores de vigilancia (artículo 94 bis). Además, observa que el proyecto de ley de prohibición del trabajo peligroso e insalubre para personas adolescentes trabajadoras prevé la prohibición del trabajo doméstico infantil efectuado en las mismas condiciones. La Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños de menos de 18 años que trabajan en el servicio doméstico se benefician en la práctica de la protección garantizada por la legislación nacional y le ruega, a este respecto, que comunique estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas y las sanciones aplicadas. Además, expresa la esperanza de que el proyecto de ley de prohibición del trabajo peligroso e insalubre para personas adolescentes trabajadoras se adopte próximamente y que contenga disposiciones sobre el trabajo doméstico infantil. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. Niños que trabajan en el servicio doméstico. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en su respuesta a los alegatos de la CSI. Toma nota en particular de que entre 2003 y 2006 se llevó a cabo una campaña de sensibilización sobre el trabajo doméstico infantil a través de medios televisivos y radiofónicos. Según el Gobierno, además se han establecido cuatro programas en colaboración con la ONG «Visión Mundial» con el objetivo de determinar y prever ayuda para 120 niños trabajadores domésticos. Considerando que los niños que trabajan en el servicio doméstico están especialmente expuestos a las peores formas de trabajo infantil, la Comisión ruega al Gobierno que redoble sus esfuerzos para proteger a estos niños de las peores formas de trabajo infantil adoptando medidas específicas para prever la ayuda directa necesaria y apropiada para librar a estos niños de los trabajos peligrosos y garantizar su readaptación e integración social. Ruega al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas a este respecto. Además, la Comisión ruega al Gobierno que transmita información sobre los resultados obtenidos en el marco de los programas antes mencionados, y que precise el número de niños que se han beneficiado de estas medidas.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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