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Observation (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 99) sur les méthodes de fixation des salaires minima (agriculture), 1951 - Comores (Ratification: 1978)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue.

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. Método de fijación del salario mínimo. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de que las informaciones del Gobierno confirman que no se han realizado progresos tanto respecto de la promulgación del decreto por el que se fija el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) en 35.000 KMF (aproximadamente 110 dólares de los Estados Unidos) al mes o en lo concerniente a la reactivación del Alto Consejo Superior del Trabajo y el Empleo (CSTE). El Gobierno indica que el proyecto de decreto que establece la tasa del SMIG para la totalidad del sector privado, incluyendo la agricultura, aún no ha recibido la aprobación final del Presidente, y que el Ministerio de Trabajo está adoptando medidas para completar satisfactoriamente este proceso. El Gobierno afirma también que se espera que las consultas tripartitas en el ámbito del CSTE se reanuden tras la adopción del Código del Trabajo revisado, cuya discusión está prevista en el próximo período ordinario de sesiones de la Asamblea Nacional. Lamentablemente, la Comisión se ve nuevamente obligada a observar que el Convenio no se aplica ni en la legislación ni en la práctica. La Comisión insta al Gobierno tenga a bien adoptar sin más dilación las medidas necesarias para: i) establecer y aplicar la tasa de salario mínimo interprofesional garantizado; y ii) iniciar consultas tripartitas en el CSTE en relación con su revisión y ajuste periódico. Asimismo, solicita al Gobierno que comunique una copia del Código del Trabajo revisado tan pronto como éste sea adoptado.

Por último, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las conclusiones del Consejo de Administración de la OIT en relación con la pertinencia del Convenio tras las recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas (documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 19 y 40). En efecto, el Consejo de Administración decidió que los Convenios núms. 26 y 99 se encuentran entre aquellos instrumentos que no pueden considerarse completamente actualizados pero siguen siendo pertinentes en determinados aspectos. En consecuencia, la Comisión sugiere que el Gobierno considere la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), que supone ciertos progresos en relación con otros instrumentos más antiguos, por ejemplo, en cuanto a su más amplio ámbito de aplicación, el requerimiento de un mecanismo de salario mínimo integral, y la enumeración de los criterios para la determinación de los niveles del salario mínimo. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda decisión adoptada o prevista a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un fututo cercano, las medidas necesarias.

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