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Observation (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Zambie (Ratification: 1996)

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Artículos 1, 2, 3 y 4 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que el Consejo Consultivo del Trabajo tenía en su orden del día una revisión de la legislación del trabajo. La Comisión toma nota de que se ha adoptado la Ley relativa a las Relaciones Profesionales y Laborales (Enmienda núm. 8 de 2008). Sin embargo, la Comisión también toma nota de que según la memoria del Gobierno, la mayor parte de las enmiendas que había propuesto siguen sin ser examinadas, y no se tuvieron en cuenta durante el proceso de revisión de la legislación del trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, las preocupaciones expresadas por las asociaciones de sindicatos y empleadores, algunas de las cuales se plantearon ante el Comité Parlamentario sobre Asuntos Económicos, Sociales y Laborales, se han transmitido al Gobierno para su examen, aunque desde 1997, las disposiciones que la Comisión propuso enmendar no se han utilizado contra los trabajadores o los empleadores. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tomó nota de sus comentarios anteriores y que éstos se tendrán en cuenta en la revisión futura de la Ley relativa a las Relaciones Profesionales y Laborales.

En estas circunstancias, la Comisión debe recordar sus comentarios en relación con la Ley relativa a las Relaciones Profesionales y Laborales (en su tenor enmendado por la Ley relativa a las Relaciones Profesionales y Laborales (Enmienda), de 2008) (ILRA), que rezan de la manera siguiente:

–      El artículo 78, párrafos 1), a) y c) y 4), de la ILRA, en su tenor enmendado, permite, en ciertos casos, a las partes remitir el conflicto a un tribunal o al arbitraje. La Comisión recuerda que el arbitraje impuesto por la legislación o a solicitud de una de las partes en los servicios que no son esenciales en el estricto sentido del término y que no implican a los funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado, es contrario al principio de la negociación voluntaria de los convenios colectivos. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que examine la posibilidad de revisar las disposiciones antes mencionadas a fin de garantizar que fuera de los casos mencionados, el arbitraje sólo pueda realizarse a solicitud de ambas partes involucradas en el conflicto.

–      El artículo 85, párrafo 3), de la ILRA, en su tenor enmendado, dispone que el tribunal decidirá sobre la cuestión que se le plantee (incluidos los conflictos entre un empleador y un trabajador, así como las cuestiones que afecten a los sindicatos y los derechos de negociación colectiva) dentro de un período de un año a partir del día en el que la queja o la solicitud se le presente. La Comisión entiende que, en virtud del artículo 85, el tribunal tiene jurisdicción sobre las quejas de discriminación antisindical e injerencia en los asuntos sindicales y recuerda que en lo que respecta a los alegatos de violación de los derechos sindicales, tanto los órganos administrativos como los jueces competentes deberían estar facultados para dictar sentencia rápidamente. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que reduzca el período máximo en el que un tribunal debería examinar la cuestión sobre la que tiene que dictar sentencia.

La Comisión hace de nuevo hincapié en la importancia que debe otorgarse a las consultas plenas y francas realizadas sobre todas las cuestiones o la legislación propuesta en relación con los derechos sindicales. La Comisión confía en que las enmiendas previstas se adopten en un futuro muy próximo y que sean resultado de consultas plenas y francas con los interlocutores sociales. Pide al Gobierno que en su próxima memoria trasmita información sobre todos los progresos alcanzados a este respecto y una vez más espera que las enmiendas a la ley estén de plena conformidad con las disposiciones del Convenio y los comentarios anteriores.

Comentarios de la CSI. La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en comunicaciones de fechas 29 de agosto de 2008 y 24 de agosto de 2010, en las que se señala que los derechos sindicales se desprecian ampliamente, especialmente en el sector de la minería, que está dominado por propietarios extranjeros que a menudo son acusados de conductas de intimidación. Asimismo, la CSI indica que el número creciente de subcontratistas en la industria minera hace más difícil sindicarse, y cuando los sindicatos tienen éxito tienen que hacer frente a obstáculos para llevar a cabo negociaciones colectivas. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto.

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