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Demande directe (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 128) concernant les prestations d'invalidité, de vieillesse et de survivants, 1967 - Uruguay (Ratification: 1973)

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En respuesta a los anteriores comentarios de la Comisión, el Gobierno se remite a su memoria de agosto de 2009, que informa sobre la ley núm. 18395, de 24 de octubre de 2008, relativa a la flexibilización de las condiciones de acceso a los beneficios jubilatorios. La Comisión, no obstante, no ha encontrado, en el texto de la memoria, ninguna respuesta a las cuestiones que había planteado en su observación y solicitud directa anteriores de 2008. En vista del hecho de que el Gobierno deberá suministrar en su próxima memoria de 2011 información detallada sobre la aplicación de cada artículo del Convenio, de conformidad con el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración, la Comisión confía en que el Gobierno hará un esfuerzo por evaluar el impacto de la mencionada ley, así como de cualquier nueva legislación, sobre el cumplimiento de las correspondientes disposiciones del Convenio, y en que responderá detalladamente a los siguientes puntos planteados en la anterior solicitud directa de la Comisión.

Monto de las prestaciones. Artículos 10, 17 y 23 del Convenio.  La Comisión espera que el Gobierno suministre la información solicitada en virtud del artículo 27 del Convenio, indicando en especial: i) el monto del salario de un trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino (elegido de conformidad con el párrafo 4 ó 5 de este artículo); ii) el monto de la prestación mínima pagada al beneficiario tipo en cada una de las tres eventualidades mencionadas anteriormente.

Prestaciones de vejez. Parte V del formulario de memoria. a) Monto de las prestaciones. Artículo 18, 1), a). La Comisión señala a la atención del Gobierno que el monto requerido por el Convenio a los efectos del cálculo previsto en la parte V del formulario de memoria se fija, en el caso de un beneficiario tipo (hombre con cónyuge en edad pensionable), en al menos el 45 por ciento de las ganancias tomadas como base, después de cumplido un período máximo de calificación previsto por el artículo 18, 1) (en principio, 30 años de cotización o empleo). El porcentaje indicado debería, por ende, alcanzarse en el caso de una persona de 65 años que hubiere cumplido 30 años de cotización o de empleo.

b) Concesión de una prestación de vejez reducida tras 15 años de cotización o de empleo. Artículo 18, 2), a). En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicase si, de conformidad con esta disposición del Convenio, se pagan prestaciones reducidas de vejez a las personas que, habiendo cumplido la edad con la que se adquiere el derecho a recibir la jubilación común (60 años para el hombre y 55 para la mujer), no han cumplido los años de servicio estipulados en el artículo 35, a), del decreto constitucional núm. 9 de 1979. En su memoria, el Gobierno hace referencia nuevamente a la jubilación por edad avanzada prevista en el artículo 35, d), en virtud del cual se adquiere el derecho a esta prestación a una edad superior (70 años para el hombre y 65 para la mujer) a la prescrita para la jubilación común, y después de haber acumulado un mínimo de 15 años de servicios efectivos. La Comisión no puede sino solicitar una vez más al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o que prevé adoptar a fin de garantizar una prestación de vejez reducida a las personas que hayan cumplido la edad que da derecho a una jubilación común y que hayan acumulado 15 años de cotización o de empleo.

Servicios de readaptación profesional y colocación de personas incapacitadas. Artículo 13. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas y los resultados obtenidos para asegurar en la práctica los servicios de readaptación profesional, así como para facilitar la colocación de los trabajadores con discapacidad.

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