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Demande directe (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Uruguay (Ratification: 1954)

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Observation
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  4. 2012
Demande directe
  1. 2010
  2. 1998

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La Comisión observa que en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 98, la Organización Internacional de Empleadores (OIE), la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU) y la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS) recordaron que al examinar el caso núm. 2699, el Comité de Libertad Sindical estimó que el ejercicio del derecho de huelga y la ocupación del lugar del trabajo deben respetar la libertad de trabajo de los no huelguistas, así como el derecho de la dirección de la empresa de penetrar en las instalaciones de la misma y pidió al Gobierno que vele por el respeto de estos principios en las normas reglamentarias que se dicten y en la práctica. Según la OIE, la CIU y la CNCS, el Gobierno no ha dictado normas para reglamentar los principios mencionados y en los hechos las empresas siguen siendo ocupadas por los trabajadores, se impide el derecho al trabajo de los no huelguistas y en algunos casos se ha impedido a la dirección de la empresa el ingreso a la misma. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre las medidas que ha adoptado en relación con este asunto.

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