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Observation (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Roumanie (Ratification: 1957)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 24 de agosto de 2010 y a los comentarios formulados por la Confederación General de Industriales de Rumania (UGIR) en una comunicación de fecha 19 de agosto de 2010. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Nacional Sindical (CNS «CARTEL ALFA») en una comunicación de fecha 6 de abril de 2010, en la que indica que la ley núm. 144/2007 (artículo 41, párrafo 1, inciso 35)), establece que los presidentes, vicepresidentes, secretarios y tesoreros de las federaciones y confederaciones de sindicatos están obligados a declarar públicamente su riqueza y conceder el poder a los órganos del Estado para verificar tales declaraciones. Por último, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Bloque de los Sindicatos Nacionales (BNS) en una comunicación de fecha 1.º de septiembre de 2010. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre todos estos comentarios.

Proyecto de legislación laboral. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que tras una misión de la OIT, los interlocutores sociales que son representantes a nivel nacional en Rumania, así como representantes del Gobierno rumano, firmaron un memorando en el que estuvieron de acuerdo en mejorar el marco jurídico sobre el trabajo y el diálogo social. A este respecto, la Comisión observa que el Gobierno indica que: i) la elaboración de la Ley núm. 168/1999 sobre la Resolución de los Conflictos Laborales es parte del programa legislativo para 2010; ii) la Ley núm. 130/1996 sobre los Convenios Colectivos, y la Ley núm. 54/2003 sobre los Sindicatos se debatirán en el seno de las Comisiones de Diálogo Social del Ministerio de Trabajo, Familia y Protección Social, a más tardar en diciembre de 2010, y iii) la modificación de la Ley núm. 188/199 sobre el Estatuto de los Funcionarios Públicos (con sus modificaciones en la Ley núm. 864/2006) fue modificada por la Ley núm. 140/210 aprobada por el Parlamento el 8 de julio 2010, pero dicha ley se encuentra actualmente en revisión.

A este respecto, la Comisión espera que en el contexto de la revisión de las leyes antes mencionadas, se tengan debidamente en cuenta las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores, redactados como sigue:

–           la necesidad de modificar el artículo 62 de la Ley núm. 168/1999 relativa a la Resolución de Conflictos Laborales (en virtud de la cual la dirección de una unidad de producción puede someter un conflicto a una comisión de arbitraje cuando la huelga se haya extendido durante 20 días sin que se haya llegado a un acuerdo, y la continuación de la misma tenga consecuencias de ámbito humanitario), de modo que únicamente pueda imponerse el arbitraje obligatorio en los servicios esenciales en el sentido estricto del término y para los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado;

–           la necesidad de proporcionar información detallada sobre la aplicación de los artículos 55 y 56 de la Ley núm. 168/1999 sobre Resolución de Conflictos Laborales (en virtud de la cual la dirección de una unidad de producción puede solicitar la suspensión de una huelga, durante un plazo máximo de 30 días, si ésta pone en peligro la vida o la salud de las personas, siendo así un asunto sobre el cual podrá pronunciarse un tribunal de apelación con una decisión irrevocable), y en relación con la aplicación de los artículos 58-60 de la misma ley (según los cuales, la dirección de la unidad podrá solicitar al tribunal que se pronuncie sobre la ilegalidad o legalidad de una huelga y sobre la terminación de la misma con un fallo dentro de un plazo no superior a los tres días desde la fecha de su presentación), y que proporcione copias de las decisiones pronunciadas en virtud de tales disposiciones;

–           la necesidad de modificar el artículo 66, 1), de la Ley núm. 168/1999 sobre la Resolución de Conflictos Laborales — en virtud de la cual se establece que, en caso de huelga en las unidades de transporte público, se garantizarán servicios mínimos equivalentes a un tercio de la actividad normal —, de modo que sean los interlocutores sociales del sector afectado quienes negocien los servicios mínimos en vez de la legislación; y que en ausencia de un acuerdo entre las partes, los servicios mínimos deberían determinarse por un órgano independiente.

La Comisión confía en que el Gobierno estará en condiciones de informar sobre los avances en un futuro próximo sobre todas las cuestiones planteadas anteriormente en el marco de la reforma legislativa en curso, y alienta al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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