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Observation (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Philippines (Ratification: 1960)

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Artículo 1, a), del Convenio. Castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En comentarios que formula desde hace algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a las siguientes disposiciones del Código Penal revisado, en virtud de las cuales pueden imponerse penas de reclusión (que implican un trabajo obligatorio):

–           artículo 142 (que incita a la sedición mediante discursos, proclamas, escritos o emblemas; pronunciación de palabras o discursos sediciosos; libelos injuriosos por escrito, publicados o que circulan, contra el Gobierno);

–           artículo 154 (publicación de cualquier noticia falsa que pueda poner en peligro el orden público y ocasionar daños al interés o al crédito del Estado, mediante impresiones, litografías o cualquier otro medio de publicación).

Al tiempo que toma nota de las opiniones del Gobierno expresadas en su memoria anterior, según las cuales las mencionadas disposiciones castigan los actos relacionados con discursos, escritos o proclamas «que crean un peligro claro y presente a la seguridad pública, al orden público y a los bienes públicos», la Comisión señala a la atención del Gobierno las explicaciones contenidas en los párrafos 152-166 de su Estudio General de 2007 sobre la erradicación del trabajo forzoso, en los que se considera que la gama de actividades que deben protegerse, en virtud del artículo 1, a), del Convenio, comprende la libertad de expresar opiniones políticas o ideológicas, que pueden ejercerse oralmente y a través de la prensa y de otros medios de comunicación, así como otros derechos generalmente reconocidos, como el derecho de sindicación y de asamblea, a través de los cuales los ciudadanos procuran asegurar la difusión y la aceptación de sus opiniones y la adopción de políticas y leyes que las reflejen, y que también pueden verse afectados por medidas de coacción política. La Comisión señala que las mencionadas disposiciones del Código Penal revisado están redactadas en términos lo suficientemente amplios como para que se presten a la aplicación como medio de castigo por la expresión de opiniones y, en la medida en que sean ejecutables con sanciones que implican un trabajo obligatorio, se sitúan dentro del campo de aplicación del Convenio.

La Comisión confía en que se adopten, en un futuro próximo, las medidas necesarias para enmendar o derogar los artículos 142 y 154 del Código Penal revisado, a efectos de armonizar la legislación con el Convenio, y en que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de comunicar información acerca de los progresos realizados al respecto. Pendiente de la enmienda, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 142 y 154, incluyéndose copias de muestras de las decisiones pertinentes de los tribunales que definan o ilustren su alcance.

Artículo 1, d). Castigo por haber participado en huelgas. Durante algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a determinadas disposiciones legislativas, con arreglo a las cuales, en caso de una huelga proyectada o actual en una industria considerada «indispensable para el interés nacional», la Secretaría de Trabajo y Empleo puede asumir la jurisdicción de un conflicto y resolverlo o avalarlo para arbitraje obligatorio. Además, el Presidente puede determinar las industrias «indispensables para el interés nacional» y asumir la jurisdicción de un conflicto laboral (artículo 263, g), del Código del Trabajo). Se prohíbe la declaración de una huelga después de tal «asunción de jurisdicción» o de presentación de arbitraje obligatorio (artículo 264) y la participación en una huelga ilegal es pasible de penas de reclusión (artículo 272, a), del Código del Trabajo), que conllevan la obligación de realizar un trabajo (de conformidad con el artículo 1727 del Código Administrativo revisado). El Código Penal revisado también dispone sanciones de reclusión para los participantes en huelgas ilegales (artículo 146).

La Comisión recuerda que el artículo 1, d), del Convenio, prohíbe el uso de toda forma de trabajo forzoso u obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. En relación con esto, se remite a las explicaciones contenidas en el párrafo 189 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, en el que considera que independientemente de la legalidad de la huelga, cualquier sanción impuesta debería ser proporcional a la gravedad de la falta cometida y las autoridades deberían excluir el recurso a medidas de encarcelamiento contra quienes organizan o participan en una huelga. Sin embargo, parece evidente que el Convenio no protege contra las sanciones impuestas por actos de violencia, el asalto o la destrucción de la propiedad que se cometan en relación con una huelga.

También en referencia a sus comentarios dirigidos al Gobierno en relación con el Convenio núm. 87, asimismo ratificado por Filipinas, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias para enmendar o derogar las mencionadas disposiciones del Código del Trabajo, a efectos de cerciorarse de que ninguna sanción que conlleve trabajo obligatorio pueda ser impuesta por participación en huelgas y armonizar la legislación con el Convenio. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de los progresos alcanzados al respecto.

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