ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Pakistan (Ratification: 1960)

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

Artículo 1, c) y d), del Convenio. 1. Trabajo impuesto como medida de disciplina del trabajo o como castigo por haber participado en huelgas. Durante una serie de años, la Comisión ha estado realizando comentarios sobre ciertas disposiciones de la Ley de Servicios Esenciales (mantenimiento) del Pakistán, de 1952, y las correspondientes leyes provinciales, por las cuales se prohíbe que los empleados dejen su empleo sin consentimiento del empleador, o que vayan a la huelga, todo ello sujeto a sanciones de reclusión que pueden implicar un trabajo obligatorio. La Comisión había tomado nota de los comentarios realizados por la Federación Nacional de Sindicatos del Pakistán (APFTU), sobre la aplicación del Convenio, según los cuales el Gobierno había aplicado disposiciones de la Ley de Servicios Esenciales, entre otros, a trabajadores empleados en diversas empresas de servicios públicos como la Dirección de Distribución de Agua y Energía (WAPDA), los ferrocarriles, las telecomunicaciones, la Corporación del Puerto de Karachi y Sui Gas, etc., y esos trabajadores no pueden renunciar a su trabajo ni tampoco declararse en huelga. En los comentarios que transmitió en 2005, la APFTU reiteró su declaración anterior respecto a que la Ley de Servicios Esenciales (Mantenimiento) continuaba limitando el derecho a la huelga incluso en los servicios no esenciales. Este punto de vista ha sido compartido por la Federación de Trabajadores del Pakistán (PWF) en su comunicación que se recibió en 2008.

La Comisión ha tomado nota de la declaración que el Gobierno repite en sus memorias respecto a que la aplicación de la ley de 1952 es sumamente restrictiva y se limita sólo a casos extremos, cuando la distribución pacífica e ininterrumpida de bienes y servicios al público en general se ve perturbada. Tomando nota de esta información, la Comisión señala de nuevo que todos los trabajadores interesados, se desempeñen en un empleo en los gobiernos federal y provincial y en los gobiernos locales, o en empresas de servicios públicos, incluidos los servicios esenciales, deberán seguir siendo libres de dar por finalizado su empleo mediante un preaviso razonable. De no ser así, una relación contractual basada en la voluntad de las partes pasa a ser un servicio obligado por la ley, lo cual es incompatible tanto con el presente Convenio como con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), también ratificado por el Pakistán. La Comisión también recuerda que, en sus comentarios al Gobierno en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), observó que no debería imponerse sanción penal alguna a los trabajadores que llevan a cabo una huelga pacífica y, por consiguiente, bajo ningún concepto deberían imponerse condenas a prisión.

En relación también con las explicaciones proporcionadas en el párrafo 189 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, la Comisión confía en que la Ley de Servicios Esenciales del Pakistán, y las correspondientes leyes provinciales se deroguen o enmienden en un futuro próximo, a fin de garantizar que, de conformidad con el Convenio, no pueda imponerse sanción penal alguna (que entrañe trabajo obligatorio) a los trabajadores que hubiesen participado pacíficamente en una huelga. Asimismo, espera que el Gobierno transmita información sobre los progresos alcanzados a este respecto.

2. Sanciones penales aplicables a la gente de mar por diversos incumplimientos de la disciplina del trabajo. Durante muchos años, la Comisión se ha estado refiriendo a las disposiciones de la legislación en materia de marina mercante (Ley sobre la Marina Mercante, de 1923, que fue derogada y sustituida por la Ordenanza de la Marina Mercante del Pakistán, de 2001 (núm. LII)), en virtud de la cual sanciones que entrañan trabajo obligatorio pueden imponerse por diversos incumplimientos de la disciplina del trabajo por parte de la gente de mar, que puede ser forzada a regresar a bordo del buque para realizar sus tareas. Tomó nota en particular de que en virtud de los artículos 204, 206, 207 y 208 de la Ordenanza de la Marina Mercante del Pakistán, de 2001, las penas de prisión (que pueden entrañar trabajo obligatorio, en virtud, entre otros, del artículo 3, 26), de la Ley General de Cláusulas, de 1897) pueden imponerse por diversos incumplimientos de la disciplina del trabajo, tales como la ausencia sin permiso, la desobediencia intencional, o la negligencia, concertada con la tripulación, en el ejercicio de sus deberes, y la gente de mar puede ser conducida a la fuerza a bordo del buque.

Al tomar nota de que en su memoria el Gobierno señala que las penas de prisión sólo pueden ser impuestas por un tribunal competente después de que se haya realizado un juicio, la Comisión se refiere a las explicaciones que figuran en el párrafo 144 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, en donde señala que en la inmensa mayoría de los casos se considerará que la obligación de trabajar impuesta en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial no tiene relación con el Convenio (como los casos de trabajo en los que se exija a los delincuentes comunes condenados, entre numerosos otros delitos, por ejemplo, por robo, secuestro, actos de violencia o por actuaciones u omisiones que hayan puesto en peligro la vida o la salud de terceros). Sin embargo, si una persona tiene que realizar trabajo penitenciario obligatorio debido a que tiene o ha expresado determinadas opiniones políticas, ha infringido la disciplina en el trabajo o ha participado en una huelga, la situación está cubierta por el Convenio, que prohíbe el uso de «cualquier forma» de trabajo forzoso u obligatorio como instrumento de coerción, de educación o como sanción por violación de la disciplina del trabajo.

La Comisión expresa la firme esperanza de que, después de varias décadas de comentarios dirigidos al Gobierno sobre este punto, se adopten por fin las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones antes mencionadas de la Ordenanza de la Marina Mercante de 2001 que prescribe penas de prisión por incumplimiento de la disciplina del trabajo (por ejemplo, limitando su ámbito a los delitos cometidos en circunstancias que pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o salud de las personas) y que se derogarán las disposiciones en virtud de las que la gente de mar puede ser devuelta a la fuerza a bordo de los buques para realizar sus tareas. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.

Artículo 1, a). Sanciones que entrañan trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas. En los comentarios que ha realizado durante muchos años, la Comisión se ha referido a ciertas disposiciones de la Ley de Seguridad del Pakistán, de 1952 (artículos 10‑13), la Ley de Partidos Políticos, de 1962 (artículos 2 y 7) y la Ordenanza de Prensa y de Publicación del Pakistán Occidental, de 1963, que confieren a las autoridades amplias facultades discrecionales para prohibir la publicación de opiniones y para ordenar la disolución de asociaciones, con sujeción a sanciones de reclusión que pueden entrañar trabajo obligatorio.

La Comisión había tomado nota de la adopción de la Ordenanza de Prensa, Periódicos, Agencias de Noticias y Registro de Libros, de 2002, que derogó la Ordenanza de Prensa y de Publicación del Pakistán Occidental, de 1963. Tomó nota, especialmente, de las disposiciones de los artículos 5 y 28 de la ordenanza de 2002, en virtud de los que todo aquel que edite, imprima o publique un periódico, en contravención de la ordenanza (por ejemplo, sin haber realizado una declaración o sin haber autenticado una declaración a través del funcionario de coordinación de distrito) puede ser condenado a una pena de prisión (que puede entrañar trabajo obligatorio) por un período de hasta seis meses.

La Comisión espera que se adopten las medidas necesarias con miras a poner las disposiciones de la Ordenanza de Prensa, Periódicos, Agencias de Noticias y Registro de Libros, de 2002, de conformidad con el artículo 1, a) del Convenio, a fin de que no pueda imponerse ninguna pena de prisión (que entrañe trabajo obligatorio), como castigo por expresar opiniones políticas. Esperando que se adopten dichas medidas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de los artículos 5 y 28 en la práctica, indicando las sanciones impuestas y proporcionando copias de las decisiones judiciales pertinentes. Sírvase asimismo transmitir una copia del texto de toda regla de aplicación promulgada con arreglo al artículo 44 de la ordenanza de 2002.

En lo que respecta a la Ley de Seguridad del Pakistán, de 1952, y a la Ley de Partidos Políticos, de 1962, antes mencionadas, la Comisión había tomado nota de que la Comisión de Derecho y Justicia del Gobierno, en respuesta a un fallo del Tribunal Supremo, se encontraba considerando propuestas legislativas para algunas enmiendas que habrían de realizarse a la Ley de Seguridad del Pakistán, de 1952, y las reformas propuestas a otra legislación, incluida la Ley de Partidos Políticos de 1962. Tomando nota de que la última memoria del Gobierno no contiene nueva información sobre este tema, la Comisión reitera su esperanza de que en el trabajo de la Comisión de Derecho y Justicia se tomen en cuenta sus inquietudes y que pronto se adopten las medidas necesarias para armonizar las disposiciones mencionadas de la Ley de Seguridad del Pakistán, de 1952, y de la Ley de Partidos Políticos, de 1962, con el Convenio. Pendiente de estas medidas, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita información actualizada sobre su aplicación práctica, indicando el número de condenas y proporcionando copias de toda decisión pertinente de los tribunales.

Artículo 1, e). Sanciones que entrañan trabajo obligatorio como medio de discriminación religiosa. En sus anteriores comentarios, la Comisión se refirió a los artículos 298B, 1) y 2), y 298C del Código Penal, introducidos por la ordenanza núm. XX relativa a las actividades anti-islámicas del grupo Quadiani, del grupo Lahori y de la comunidad Ahmadis (Prohibición y Castigo), de 1984, en virtud de las cuales toda persona de esos grupos que se valga de epítetos, nomenclaturas y títulos islámicos podrá ser condenada a penas de prisión (que pueden entrañar trabajo obligatorio) por un período que puede extenderse a tres años. La Comisión tomó nota de las reiteradas declaraciones del Gobierno en sus memorias, según las cuales no existe y está prohibida la discriminación religiosa, en virtud de la Constitución, que garantiza igualdad de derechos de ciudadanía y de derechos fundamentales a las minorías que viven en el país. El Gobierno también señaló que el Código Penal impone la igualdad de obligaciones a todos los ciudadanos, cualquiera que sea su religión de respetar los sentimientos religiosos de los demás, y se castiga con arreglo al Código Penal todo acto que incida en los sentimientos religiosos de otros ciudadanos. Asimismo, el Gobierno indicó que los rituales religiosos a que se refiere la ordenanza núm. XX sólo están prohibidos si se practican en público, mientras que si se realizan en privado, sin provocar a otros, no son objeto de prohibición.

La Comisión resalta una vez más, refiriéndose también a las explicaciones proporcionadas en los párrafos 154 y 190 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que el Convenio no prohíbe que se impongan sanciones que impliquen trabajo obligatorio a las personas que hacen uso de violencia, incitan a la violencia, o realizan actos preparatorios con fines violentos. Ahora bien, cuando un castigo que implique trabajo obligatorio se impone por la expresión pacífica de opiniones religiosas, o cuando tal castigo (por cualquier delito) se imponga con mayor severidad, o incluso de manera exclusiva a determinados grupos definidos en términos sociales o religiosos, esto cae dentro del ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión reitera la firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias en relación con los artículos 298B y 298C del Código Penal, a fin de garantizar la observancia del Convenio. Pendiente de las acciones dirigidas a enmendar estas disposiciones, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre la aplicación práctica de estas disposiciones, incluyendo copia de las decisiones de los tribunales e indicando las sanciones impuestas.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer