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Observation (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 182) sur les pires formes de travail des enfants, 1999 - Niger (Ratification: 2000)

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La Comisión tomó nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para dar seguimiento a las recomendaciones de la Misión de investigación de alto nivel (la Misión), que visitó Níger del 10 al 20 de enero de 2006, por solicitud de la Comisión de la Conferencia, en junio de 2005.

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. 1. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), que indicaban que existía en el país un fenómeno de trata interna de niñas con fines de trabajo doméstico, y también de trata de niños con fines de explotación económica y de niñas con fines de explotación sexual. Había tomado nota asimismo, de que, según las informaciones obtenidas por la Misión, «Níger es indudablemente un país de tránsito, ya que su situación geográfica lo convierte en un sitio de intercambio entre el África Septentrional y el África Subsahariana». La Comisión había tomado nota, además, de que, según las informaciones recogidas por la Misión, «Níger sería también un país de origen y de destino en lo que respecta a la trata de seres humanos, incluidos los niños». La Comisión tomó nota de que la Asociación nigeriana para la defensa de los derechos humanos había elaborado un proyecto de ley dirigido a prevenir, reprimir y castigar la trata en Níger, pero la elaboración del proyecto de ley sobre la trata de niños seguía estando en estudio por parte de las autoridades competentes.

La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, se había elaborado y validado un plan nacional de lucha contra la trata de niños y que la Oficina sería informada en cuanto ese plan hubiese sido adoptado. Sin embargo, toma nota de que, según el examen del segundo informe periódico presentado por Níger, de 20 de noviembre de 2008 (documento CRC/C/NER/2, párrafos 433 a 437), el Comité de los Derechos del Niño comprobó que el Parlamento seguía sin adoptar la ley sobre la trata y de que, en consecuencia, el vacío jurídico persiste en este terreno. El Comité de los Derechos del Niño señala, no obstante, que la encuesta nacional sobre la trata de personas había puesto en evidencia que, en el nivel de los 1.540 hogares encuestados, el 5,8 por ciento había respondido «sí» a la pregunta de si un miembro de su hogar había sido víctima de trata, y el 29,4 por ciento había respondido afirmativamente que, en su localidad/pueblo/barrio, había existido trata de personas. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 18 de junio de 2009 (documento CRC/C/NER/CO/2, párrafo 76), el Comité de los Derechos del Niño toma nota de la redacción del proyecto de ley que eleva la trata a la categoría de infracción y de la elaboración del plan nacional de lucha contra la trata de niños, pero expresa, empero, su viva preocupación de que, a pesar de la magnitud de la trata de niños dentro del territorio, a partir de éste y hacia éste, la existencia del fenómeno no hubiese sido plenamente reconocida en el Estado parte.

La Comisión toma nota con preocupación de que, a pesar de las comprobaciones de la Misión realizadas en 2006, según las cuales Níger no es solamente un país de tránsito, sino también un país de origen y de destino para la trata de niños, seguía sin ser adoptado el proyecto de ley dirigido a prevenir, reprimir y castigar la trata en Níger. Por consiguiente, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 1, del Convenio, deberán adoptarse medidas inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, con carácter de urgencia. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para que se adopte con toda urgencia el proyecto de ley dirigido a prevenir, reprimir y castigar la trata en Níger. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de esta ley, así como del plan nacional de lucha contra la trata de niños, una vez adoptados.

2. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la CSI indicaba que en el África Occidental, especialmente en Níger, los niños eran forzados a mendigar. Por razones económicas y religiosas, muchas familias confiaban a sus hijos, a partir de los 5 ó 6 años de edad, a un guía espiritual (marabout) con el que vivían hasta la edad de 15 ó 16 años. Durante ese período, el marabout ejercía un control total sobre los niños, les enseñaba religión y, a cambio, les obligaba a efectuar diversas tareas, entre ellas la de mendigar.

La Comisión había señalado que en Níger era conveniente distinguir tres formas de mendicidad, a saber, la mendicidad clásica, la mendicidad educativa y la mendicidad que utiliza niños con fines puramente económicos. La mendicidad clásica es aquella practicada por las poblaciones indigentes. En Níger, la mendicidad educativa es aquella practicada en el sentido preconizado por la religión musulmana, es decir, como un aprendizaje de la humildad de parte de aquel que la practica, y de la compasión de aquel que da la limosna. Por último, la mendicidad que utiliza niños con fines puramente económicos es aquella que utiliza niños con fines de explotación de su trabajo. La Comisión había tomado nota de que la existencia de esta forma de mendicidad había sido reconocida por los interlocutores de la Misión, entre ellos el Gobierno, y de que, en esta forma de mendicidad, los niños son tan vulnerables como los padres que, aun preocupándose por la educación religiosa de sus hijos, siguen sin contar con medios para garantizar su subsistencia. Los niños se encuentran, por tanto, bajo la absoluta responsabilidad de los marabouts. La Comisión expresó su profunda preocupación por la «instrumentalización» de los niños con fines puramente económicos para algunos marabouts, tanto más cuanto que, según las informaciones recogidas por la Misión, parecía que esta forma de mendicidad estaba en pleno auge.

La Comisión había tomado nota de que se había creado un Observatorio Nacional de Lucha contra la Mendicidad. Había tomado nota asimismo con interés de que la circular núm. 006/MJ/DAJ/S/AJS, de 27 de marzo de 2006, del Ministro de Justicia de Níger, dirigida a las diferentes instancias judiciales, solicita que los artículos 179, 181 y 182 del Código Penal, que castigan la mendicidad y a toda persona, entre ellos los padres de los menores de 18 años de edad que se dedican habitualmente a la mendicidad, que los invitan a mendigar o se aprovechan deliberadamente, se apliquen estrictamente, persiguiendo estrictamente a todas las personas que se dediquen a la mendicidad y que utilicen a niños con fines puramente económicos. En consecuencia, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones acerca de la aplicación en la práctica de la legislación nacional sobre la mendicidad, de conformidad con la circular núm. 006/MJ/DAJ/S/AJS, de 27 de marzo de 2006, del Ministro de Justicia, indicándose especialmente si se había condenado a los marabouts que utilizan niños con fines puramente económicos.

La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, de 18 de junio de 2009 (documento CRC/C/NER/CO/2, párrafo 72), el Comité de los Derechos del Niño se manifiesta hondamente preocupado por la situación de los niños talibés que asisten a las escuelas coránicas y que los marabouts envían a mendigar en las calles. Al respecto, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales se dan algunos casos de arrestos de marabouts que presuntamente utilizan niños con fines puramente económicos. Sin embargo, el Gobierno indica que, en general, estos últimos habían sido liberados por falta de pruebas jurídicas que demostraran su culpabilidad. La Comisión lamenta, por tanto, tomar nota de que, si bien la legislación está de conformidad con el Convenio en este punto, el fenómeno de los niños talibés sigue siendo una profunda preocupación en la práctica. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 1, del Convenio, deberán adoptarse medidas inmediatas y eficaces, con carácter de urgencia, para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva y el respeto de las disposiciones que dan efecto al Convenio, incluso mediante el establecimiento y la aplicación de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que se aplique la legislación nacional sobre la mendicidad, y que sean castigados los marabouts que utilizan niños menores de 18 años con fines puramente económicos y que se les impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado para impedir que los niños menores de 18 años sean víctimas de trabajo forzoso u obligatorio, como la mendicidad, y para librar a esos niños de tales situaciones y garantizar su rehabilitación e inserción social.

Apartado d). Trabajos peligrosos. Niños que trabajan en minas y canteras. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la CSI indicaba que el trabajo de los niños en pequeñas explotaciones mineras artesanales (explotación de natrón en la región de Boboye, de sal en Tounouga, de yeso en Madaoua y de oro en Liptako-Gourma) se había extendido, especialmente en la economía informal, en la que el trabajo era más peligroso. Además, tomó nota de que el artículo 152 del decreto núm. 67-126/MFP/T, de 7 de septiembre de 1967, prohibía emplear a niños en trabajos subterráneos en las minas.

La Comisión también tomó nota de que, según las informaciones recogidas por la Misión, el trabajo de niños en ocupaciones peligrosas, especialmente en las minas y canteras, existía en los lugares de trabajo informal. La Comisión tomó nota de que el Gobierno había indicado a la Misión que, «cuando los padres trabajan en los lugares de trabajo de la economía informal, frecuentemente están acompañados de sus hijos, debido a que son muy pequeños para quedarse solos en su hogar y a que, en algunos casos, esos niños realizan trabajos menores para sus padres». Sin embargo, la Comisión constató que, de las diferentes entrevistas de la Misión, se derivaba que, durante su estancia en el país, los niños no sólo acompañaban a sus padres, sino que «participan en la cadena de producción, ya sea en las minas de yeso o en las canteras de sal, a veces para realizar tareas menores destinadas a facilitar la labor de sus padres en el sitio, a veces para realizar labores físicamente peligrosas, todos los días de la semana, durante más de ocho horas diarias, a lo que cabe añadir los riesgos de accidentes y de enfermedades». La Comisión tomó nota con interés de que, por instrucción del Primer Ministro, el Ministro del Interior, mediante circular, había prohibido formalmente el empleo de niños en minas y canteras de las zonas concernidas, a saber, Tillabéri, Tahoua y Agadez, y de que el Ministro de Minas había recibido directivas para que se tuviera en cuenta esta medida de prohibición a la hora de la elaboración de los convenios mineros. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre la aplicación de la circular del Ministro del Interior.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, hasta la fecha, no se ha pronunciado ninguna condena en la materia. Además, toma nota de que, según el Informe de Progreso Técnico (TPR), de 15 de septiembre de 2009, para el proyecto de la OIT/IPEC de prevención y de eliminación del trabajo infantil en las minas de oro artesanales del África Occidental, se había emprendido la revisión y la modificación de la lista de trabajos peligrosos durante un taller que había tenido lugar en Ayorou, los días 2 y 3 de julio de 2009. Al respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la lista de trabajos peligrosos se había elaborado bajo los auspicios del Ministerio de Trabajo, en colaboración con los ministerios técnicos y las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. El Gobierno indica que comunicará a la Oficina todas las informaciones relativas a esta lista, en cuanto ésta se hubiese adoptado. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir una copia de la lista de trabajos peligrosos modificada, en cuanto se hubiese adoptado. Solicita encarecidamente al Gobierno que se sirva adoptar medidas inmediatas para garantizar que la legislación nacional sobre la protección de los niños contra el trabajo subterráneo en las minas se aplique a los sitios informales de minas y canteras, incluso garantizándose que aquellos que ocupan niños en las minas y canteras, sean perseguidos, y que se les impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones al respecto.

Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. 1. Inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en su informe, la Misión había indicado que, durante sus visitas en el terreno, había podido comprobar que «la inspección del trabajo, que desempeña una función esencial en materia de lucha contra el trabajo infantil y el trabajo forzoso, tiene grandes carencias de los medios necesarios para el cumplimiento de sus diferentes funciones, tanto desde el punto de vista de los recursos humanos como desde el punto de vista material». La Misión había recomendado que se efectuara una auditoría de la inspección del trabajo para determinar exactamente la naturaleza y la magnitud de las necesidades de la inspección del trabajo en Níger. La Comisión toma nota de que, en su memoria comunicada a la Oficina en relación con el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), el Gobierno indica que trata de hacer todo lo posible por que tenga lugar esa auditoría a la mayor brevedad. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para aplicar la recomendación de la Misión y así reforzar los servicios de inspección del trabajo. Le solicita que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones al respecto.

2. Brigada de menores. La Comisión había tomado nota de que se había creado una brigada de menores en la policía nacional. Toma nota de la información del Gobierno, según la cual la brigada de menores actúa en la lucha contra todas las formas de abuso contra los niños menores de 18 años, incluida la trata de niños, en colaboración con los demás interlocutores en la materia, entre ellos las ONG, los organismos de la ONU, y los servicios técnicos. El Gobierno indica asimismo que se habían dado 11 casos recientes de acciones judiciales en materia de corrupción de menores y tres condenas.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. 1. Mejora del funcionamiento del sistema educativo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, del informe de la Misión se desprendía que, tras el problema del trabajo infantil, se planteaba el problema del acceso de los niños a la educación y a una formación que respondiera a las necesidades del mercado de trabajo. La Misión había indicado que «los padres dudan si incorporar a sus hijos en la escuela, dado que constatan que esto no garantiza automáticamente un empleo, mientras que la escuela coránica garantiza, como mínimo, la formación de un buen musulmán y potencialmente de un maestro en estudios coránicos, circunstancia que explica el éxito de las escuelas coránicas en Níger». Al respecto, la Comisión había tomado nota de que «la enseñanza impartida por los maestros coránicos no es reconocida con un diploma, lo que limita la inserción profesional futura de esos niños». La Comisión había tomado nota de la recomendación de la Misión, según la cual era necesario «mejorar el funcionamiento del sistema educativo a fin de garantizar el acceso de todos a una educación de calidad».

La Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, sobre el aumento de inscripciones en la escuela primaria, especialmente en lo que respecta a las niñas. La Comisión tomó nota de que, según el informe sobre las estadísticas de la educación básica para 2005‑2006, transmitido por el Gobierno, las tasas netas de escolarización de los menores de 7 a 12 años eran del 54,1 por ciento, para los niños y del 37,8 por ciento, para las niñas, con una media del 45,8 por ciento. En lo que atañe a las escuelas coránicas, la Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, en el marco del Proyecto de apoyo a la enseñanza franco-árabe, se habían adoptado medidas encaminadas a su reestructuración.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se han realizado esfuerzos con miras a elevar la tasa neta de escolarización y de que seguirá actuando sin pausa en ese sentido. Al respecto, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales la tasa neta de escolarización de los niños de 7 a 12 años, había pasado al 53,5 por ciento (61,3 por ciento, en el caso de los niños, y 45,6 por ciento, en el caso de las niñas), en 2008. El Gobierno indica asimismo que se habían renovado las escuelas coránicas, y que se habían creado, en todas las regiones del país, centros de transmisión coránica. Además, la Comisión toma nota de que, según el examen del segundo informe periódico presentado por Níger, de 20 de noviembre de 2008 (documento CRC/C/NER/2, párrafos 321 a 325), el Programa Decenal de Desarrollo de la Educación (PDDE), elaborado en 2002, se dirige a alcanzar una tasa de escolarización en los estudios primarios del 80 por ciento, en 2012, y del 84 por ciento, en 2015, con un acento especial en la reducción de la diferencia entre niñas y niños. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 18 de junio de 2009 (documento CRC/C/NER/CO/2, párrafo 66), el Comité de los Derechos del Niño, al felicitarse por los grandes esfuerzos realizados por Níger para desarrollar el acceso a la enseñanza primaria, un mayor acceso de las niñas a la educación, la construcción de nuevas infraestructuras de enseñanza en las regiones rurales y la creación de programas de formación para los maestros, expresa su preocupación ante la mediocridad del sistema educativo, la tasa elevada de abandono escolar, y la poca igualdad que sigue existiendo entre los sexos en el terreno de la educación. En consecuencia, considerando que la educación contribuye a prevenir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien redoblar sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo teniendo en cuenta la situación particular de las niñas. A este respecto, la Comisión solicita asimismo que vele por que se aumente la tasa de inscripción escolar y que se disminuya la tasa de abandono escolar, y que se adopten otras medidas para integrar las escuelas coránicas en la educación nacional. Le solicita que tenga a bien seguir comunicando informaciones acerca de los resultados obtenidos.

2. Sensibilización y educación de las poblaciones acerca de la problemática del trabajo infantil y del trabajo forzoso. La Comisión tomó nota de que en su informe, la Misión recomendó que se llevaran a cabo «acciones específicas de sensibilización de los maestros coránicos y de los padres, para evitar la ‹instrumentalización› de la mendicidad por parte de ciertos marabouts». La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales había realizado actividades de sensibilización y de formación con los actores que participaban en la lucha contra el trabajo infantil, especialmente en sus peores formas, entre los que se encontraban los responsables políticos, los empleadores, los líderes comunitarios y los jefes tradicionales, los oficiales de policía, los magistrados, los niños que trabajaban, actuales o potenciales y sus padres, los maestros, los estudiantes y el público en general en torno al problema del trabajo infantil. Por consiguiente, la Comisión alentó al Gobierno a que prosiguiera sus esfuerzos de sensibilización. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual está comprometido en proseguir sus esfuerzos de sensibilización dirigidos a los jefes tradicionales, a la sociedad civil y a las autoridades locales electas sobre el daño que representa el trabajo infantil en general y sus peores formas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre las actividades de sensibilización realizadas por el Gobierno y destinadas a los jefes tradicionales, a la sociedad civil y a las autoridades locales electas, y sobre el impacto de dichas actividades.

3. Proyecto en las minas de oro artesanales de África Occidental. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según el TPR, de 15 de septiembre de 2009, para el proyecto de la OIT/IPEC de prevención y de eliminación del trabajo infantil en las minas de oro artesanales del África Occidental, el Gobierno, en colaboración con la OIT/IPEC sigue poniendo en práctica actividades y programas de acción dirigidos a prevenir que los niños trabajen en las minas de oro artesanales. Por ejemplo, según las informaciones del Gobierno, se había aplicado un programa de acción para contribuir a la creación de escuelas y a las acciones de escolarización (entre ellas, un apoyo a los maestros y el suministro de material didáctico) en los sitios de prospección de oro y en las aldeas cercanas, así como la mejora de las infraestructuras escolares en los sitios de prospección de oro de M’Banga y de Komabangou. Así, el Gobierno indica que se había impedido que 2.195 niños, 1.515 de los cuales eran niñas, fuesen explotados en las minas de oro de M’Banga, Komabangou y de las aldeas cercanas, para ser incorporados al sistema escolar clásico. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre los resultados obtenidos en el marco del proyecto OIT/IPEC de prevención y de eliminación del trabajo infantil de las minas de oro artesanales del África Occidental, en cuanto al número de niños a los que se impide sean ocupados en esta peor forma de trabajo infantil.

Apartado b). Prestar la asistencia directa necesaria para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, según las informaciones contenidas en los informes de actividad de la OIT/IPEC sobre el proyecto de 2007 de prevención y de eliminación del trabajo infantil en las minas de oro artesanales del África Occidental, habían sido más de 400 los niños, de los cuales el 45 por ciento eran niñas, que se habían beneficiado directamente de las actividades del proyecto. Además, había tomado nota de que se habían aplicado algunos programas de acción sobre la educación y la formación profesional, así como para retirar a los niños buscadores de oro de las minas artesanales.

Al respecto, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales, la reinserción social de las víctimas de las peores formas de trabajo infantil, está garantizada gratuitamente por las asociaciones y las ONG nacionales, con el apoyo de los ministerios técnicos y de interlocutores como UNICEF. La Comisión señala que, según el TPR, de 15 de septiembre de 2009, para el proyecto de la OIT/IPEC de prevención y eliminación del trabajo infantil en las minas de oro artesanales del África Occidental, se había podido retirar del trabajo en las minas de oro de Níger y de Burkina Faso a 1.853 niños. Además, el Gobierno indica que, a través de la puesta en marcha de las actividades y los programas de acción de este proyecto de la OIT/IPEC, 115 niños, 46 de los cuales eran niñas, habían sido retirados de la explotación de las minas de oro de M’Banga y de Komabangou, y luego reinsertados en la vida sociolaboral. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre el número de niños efectivamente retirados de las minas de oro artesanales, y luego rehabilitados e insertados socialmente como consecuencia de la aplicación del proyecto de la OIT/IPEC y de los programas de acción sobre educación y formación profesional.

Artículo 8. Cooperación regional. La Comisión había tomado nota de que, además del Acuerdo multilateral de cooperación en materia de lucha contra la trata de niños en el África Occidental, suscrito en julio de 2005, Níger también había firmado, en 2006, el Acuerdo multilateral de cooperación, así como un acuerdo bilateral para la creación de una brigada mixta de vigilancia fronteriza entre Níger y Nigeria. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar si, en el marco de esos acuerdos, se había detectado e interceptado alrededor de las fronteras a niños víctimas de trata, y si se había detenido y arrestado a las personas que actuaban en las redes que se dedicaban a la trata de niños.

La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales, como consecuencia de la aplicación de los diferentes acuerdos de cooperación en materia de lucha contra la trata de niños, Níger había establecido 30 comités de vigilancia y había procedido a la generalización de brigadas móviles mixtas en todas las fronteras nacionales. El Gobierno también indica que los niños víctimas de trata habían sido interceptados cerca de las fronteras. En el norte del país (región de Agadez), se interceptaron, en 2006, 48 niños; en 2007, 150 niños (de los que seis eran niñas); y, por último, en 2009, los comités de vigilancia de los países vecinos interceptaron a 39 niños, que fueron posteriormente repatriados a Níger. Por otra parte, se identificó a 151 niños víctimas de trata (72 en Agadez, 44 en Tilllabéri, 16 en Makolondi, diez en Niamey y nueve en Téra), habiéndose encargado de ellos ONG y asociaciones de lucha contra ese flagelo. Sin embargo, la Comisión toma nota con profunda preocupación de la indicación del Gobierno, según la cual la policía ha liberado a los presuntos culpables por falta de pruebas jurídicas. Al recordar que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva y el respeto de las disposiciones que dan efecto al Convenio, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las personas implicadas en la trata de niños sean objeto de acciones judiciales y que se les impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias, en el marco de los acuerdos concluidos con los demás países signatarios.

Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en su informe, la Misión de investigación de alto nivel señaló la carencia de datos fiables que permitieran cuantificar con exactitud la amplitud y las características de la problemática del trabajo infantil. La Comisión tomó nota de que se estaban realizando estudios y solicitó al Gobierno que transmitiese informaciones sobre los resultados de esos estudios.

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en el estudio de 2008 realizado por la Comisión nacional de derechos humanos y libertades fundamentales, titulado «La problemática del trabajo forzoso, del trabajo infantil y de todas las demás formas de prácticas esclavistas en Níger». Toma nota asimismo de las informaciones del Gobierno, según las cuales se había realizado el estudio transfronterizo sobre el trabajo infantil en el sector de la búsqueda de oro tradicional en Burkina Faso, en Malí y en Níger, y que ya se había validado el documento relativo a ese estudio, elaborado por un consultor nacional. En cuanto a Malí y a Burkina Faso, estos tendrán, a su vez, validados sus documentos respectivos, un documento final y consolidado, común para los tres países, que permitirá una mejor delimitación de la magnitud del fenómeno en el sector informal. Además, el Gobierno indica que el Instituto Nacional de Estadística ya había realizado la Encuesta Nacional sobre el Trabajo Infantil (ENTE) y que comunicará sus resultados a la Oficina en cuanto se hubiesen publicado. La Comisión toma nota, sin embargo, de que, en sus observaciones finales de 18 de junio de 2009 (documento CRC/C/NER/CO/2, párrafo 19), el Comité de los Derechos del Niño manifiesta su preocupación por la ausencia de datos y de análisis de calidad en torno a los derechos del niño, en lo que atañe especialmente a los niños víctimas de violencia y de maltrato sexual, los niños de la calle, los niños que trabajan como domésticos y los niños que viven en la pobreza. La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que, en cuanto disponga de los resultados de los mencionados estudios, tenga a bien comunicar datos estadísticos e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil y sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio. En la medida de lo posible, toda la información comunicada, debería ser desglosada por sexo y edad. La Comisión expresa la esperanza de que estén asimismo disponibles las estadísticas relativas a los niños víctimas de explotación sexual con fines comerciales, que trabajan en las calles y como domésticos, así como aquellos que viven en la pobreza. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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