ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Demande directe (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 161) sur les services de santé au travail, 1985 - Mexique (Ratification: 1987)

Autre commentaire sur C161

Observation
  1. 2014
  2. 2010
Demande directe
  1. 2021
  2. 2014
  3. 2010
  4. 2004
  5. 1994
  6. 1992
  7. 1990

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.

Artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio. Establecimiento progresivo de servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores. Durante varios años la Comisión solicitó informaciones sobre el instructivo 24, relativo a los servicios de salud en el trabajo y toma nota de que en lugar de ese instructivo los trabajos culminaron con la NOM-030-STPS-2006. La Comisión toma nota de que el párrafo 4.6 de esta norma establece que los servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo (SPSST) son los prestados por el personal capacitado para realizar funciones de prevención, protección y control, así como de asesorar al patrón, a los trabajadores y a sus representantes, en materia de seguridad y salud en el trabajo, pudiendo ser internos, externos o mixtos. Toma nota asimismo que, según el párrafo 7 de la referida norma los centros de trabajo se clasifican en categorías «A» y «B» según el nivel de riesgo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar lo siguiente:

i)     si, de conformidad con este artículo del Convenio, los SPSST cubren todas las funciones de los servicios de salud previstos en el Convenio o si algunas funciones son compartidas o asumidas por otros organismos;

ii)    si los SPSST cubren a todos los trabajadores, incluidos los del sector público y los miembros de las cooperativas de producción, a todas las ramas de la actividad económica y todas las empresas, y

iii)   establecimiento de los SPSST en la práctica, indicando en particular los sectores en que ya existen y funcionan los SPSST y aquellos en que aún se deben crear. En este último caso — sectores o empresas en que aún se deben crear los SPSST — sírvase indicar los planes elaborados para el establecimiento de tales servicios en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas tal como lo establece el párrafo 2 de este artículo del Convenio.

Artículo 5, apartados b), d) y e) a h) (ciertas funciones que deben ser aseguradas por los servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, la NOM-030-STPS-2006 da expresión a los apartados referidos. La Comisión toma nota de que el párrafo 9 de esta norma contiene el listado de medidas preventivas y se establece la creación de un programa de seguridad e higiene en el trabajo. La Comisión cree entender que la redacción general de la norma podría dar efecto a los apartados b), d), e) y g) de este artículo. Sin embargo, la Comisión observa que esta norma no parece contener disposiciones que den efecto a los siguientes apartados de este artículo: f) (vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo) y h) (asistencia en pro de la adopción de medidas de rehabilitación profesional). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación en la práctica de los apartados b), d), e) y g) de este artículo. Solicita asimismo al Gobierno que indique las disposiciones que dan efecto a los apartados f) y h) referidos y que proporcione informaciones sobre su aplicación en la práctica.

Artículo 7. Diferentes formas de organización de los servicios de salud. En el primer párrafo de este comentario, la Comisión tomó nota de que, según el párrafo 4.6 de la NOM-030-STPS-2006, los SPSST pueden ser internos, externos o mixtos. Sírvase indicar sobre qué base se dispone que los servicios de salud en el trabajo serán internos, externos o mixtos, incluyendo informaciones sobre su aplicación en la práctica.

Artículo 8. Cooperación del empleador y de trabajadores y sus representantes. Sírvase indicar la manera en que se asegura la cooperación y participación del empleador y de los trabajadores y sus representantes en lo que concierne a la aplicación de medidas relativas a la organización y demás aspectos de los servicios de salud en el trabajo, sobre una base equitativa.

Artículo 9. Carácter multidisciplinario de los servicios de salud y cooperación entre ellos y con los demás servicios de la empresa. La Comisión toma nota de las disposiciones mencionadas por el Gobierno pero no resulta claro si las mismas garantizan la plena aplicación de este artículo del Convenio en el país. Toma nota en cambio que, según informa la memoria, en ciertos casos como en el Instituto Mexicano de Seguro Social (IMSS) sí se han establecido SPPST de carácter multidisciplinario y se contempla la participación de otras instancias como las Comisiones de Seguridad e Higiene, Personal, Prestaciones Económicas y Sociales y otras externas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la manera en que asegura en la legislación y en la práctica, el carácter multidisciplinario de los SPPTS (párrafo 1), su cooperación con los demás servicios de la empresa, incluyendo los de producción (párrafo 2), y la coordinación a que se refiere el párrafo 3 de este artículo del Convenio.

Artículo 15. Obligación de informar a los servicios de salud de los casos de enfermedad y de las ausencias del trabajo por razones de salud. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la memoria, se da efecto a este artículo del Convenio mediante las disposiciones 5.4 y 6.3 de la NOM-030-STPS-2006. Sin embargo, la Comisión nota que estas disposiciones no dan aplicación a este artículo, que requiere que se proporcionen informaciones a los servicios de salud en el trabajo sobre enfermedad y ausencia de los trabajadores por razones de salud, a fin de poder identificar cualquier relación entre las causas de enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud que puedan presentarse en los lugares de trabajo. Por lo tanto, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno que se sirva informar sobre:

i)     las disposiciones que dan efecto al deber de informar a los servicios de salud en el trabajo de los casos de enfermedad entre los trabajadores y de las ausencias del trabajo por razones de salud;

ii)    las disposiciones que aseguran que la prohibición de que los empleadores encarguen al personal de los servicios de salud en el trabajo que verifique las causas de la ausencia del trabajo;

iii)   su aplicación en la práctica.

Parte VI del formulario de memoria. Aplicación en la práctica.Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en su país, comunicando por ejemplo, informaciones sobre el número de trabajadores cubiertos y las modalidades de aplicación y en particular sobre la aplicación práctica de la NOM-030-STPS-2006.

La Comisión toma nota de la comunicación del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal (SUTGDF), transmitida al Gobierno en mayo de 2009. La Comisión nota que según la comunicación el Gobierno viola, entre otros, el presente Convenio sin precisar en qué consistiría la eventual violación. Por lo tanto, la Comisión considera que no tiene elementos para examinar esta cuestión y que la da por cerrada a menos que el SUTGDF proporcione mayores explicaciones sobre lo que considera como eventual infracción al Convenio.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer