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Observation (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Libéria (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 24 de agosto de 2010 relativa a la aplicación del Convenio, en particular, respecto de la falta de aplicación del convenio colectivo sobre las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores en las plantaciones de caucho y otras cuestiones planteadas anteriormente por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto en su próxima memoria.

En su observación anterior, la Comisión, al tomar nota de que el nuevo Código del Trabajo (denominado proyecto de ley sobre el trabajo decente) está en una etapa de finalización, expresa la esperanza de que ese proceso de reforma tomase en plena consideración los asuntos que la Comisión ha venido comentando a lo largo de muchos años, que se refieren a la necesidad de:

–           una legislación que garantice a los trabajadores una protección adecuada frente a la discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante la relación de empleo, y que se acompañe de sanciones suficientemente efectivas y disuasorias;

–           una legislación que garantice a las organizaciones de trabajadores protección adecuada contra los actos de injerencia de los empleadores y de sus organizaciones, incluidas sanciones suficientemente efectivas y disuasorias; y

–           una legislación que garantice el derecho de negociación colectiva a los trabajadores de las empresas del Estado y a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado.

En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, el proyecto de ley sobre el trabajo decente protegerá plenamente a los trabajadores y a sus organizaciones frente a la discriminación antisindical, tanto en el momento de la contratación como durante la relación de empleo, así como contra los actos de injerencia de los empleadores y de sus organizaciones; garantizará asimismo el derecho de negociación colectiva de los empleados de las empresas del Estado. La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que el proyecto de ley sobre el trabajo decente dé pleno efecto al Convenio, en consonancia con los comentarios antes mencionados, incluido el relativo al derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, y pide al Gobierno que transmita una copia del proyecto tras su adopción.

La Comisión espera que el Gobierno no escatimará esfuerzos para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

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