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Observation (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - Koweït (Ratification: 1968)

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Artículos 1, párrafo 1, y 2, párrafo 1, del Convenio. Libertad de los trabajadores domésticos de terminar el empleo. La Comisión toma nota de la Misión de asistencia técnica de la OIT que tuvo lugar en febrero de 2010, durante la cual se organizó un taller tripartito sobre la elaboración de las memorias relativas a las normas internacionales del trabajo y sobre las cuestiones relacionadas con la aplicación de los convenios, examinándose incluso el tema de la situación de los trabajadores migrantes extranjeros. En relación con sus comentarios anteriores, en los que la Comisión había manifestado su preocupación acerca de la situación de los trabajadores domésticos, la Comisión toma nota de que el nuevo Código del Trabajo (ley núm. 6, de 2010), excluye a los trabajadores domésticos de su campo de aplicación (artículo 5). Sin embargo, toma nota de que el mismo artículo del nuevo Código del Trabajo autoriza al ministro competente a emitir una decisión sobre esta categoría de trabajadores, especificando las reglas que rigen la relación entre los trabajadores domésticos y sus empleadores. La Comisión también toma nota de la orden núm. 568, de 29 de mayo de 2005, emitida por el Consejo de Ministros, y comunicada por el Gobierno junto a su memoria, que prevé el establecimiento de una comisión permanente para la regulación de la situación de los trabajadores migrantes en el sector privado, incluidos los trabajadores domésticos, así como de la información relativa a las actividades de esta comisión permanente. La Comisión toma nota asimismo de las copias de las muestras de los contratos de empleo concluidos con los trabajadores domésticos, de conformidad con el contrato modelo emitido por el Ministerio del Interior, y comunicado por el Gobierno. En relación con el derecho de los trabajadores domésticos a terminar el empleo, la Comisión toma nota de que, con arreglo al artículo 1, de la parte V del contrato modelo, los trabajadores domésticos pueden terminar su empleo, notificándolo a su empleador dos meses antes del final del contrato. El Gobierno también declara, en lo que atañe a la posibilidad que tienen los trabajadores domésticos de recurrir a los tribunales, que esos trabajadores pueden dar inicio a trámites legales sin ninguna restricción.

Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión confía en que se emita en un futuro próximo la decisión ministerial que especifica las reglas que rigen la relación entre los trabajadores domésticos y sus empleadores, a la que se hace referencia en el nuevo Código del Trabajo, y que brinde una protección adecuada a los trabajadores domésticos en lo que concierne a su libertad de terminar el empleo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de la decisión ministerial, en cuanto se haya promulgado.

Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas, tanto en la legislación como en la práctica, para impedir, suprimir y castigar la trata de personas, incluyéndose las medidas sobre protección de la víctima, así como toda intención de introducir disposiciones penales dirigidas específicamente al castigo de la trata de personas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se había sometido al Consejo de Ministros para su adopción, un proyecto de ley sobre la lucha contra la trata de personas y el contrabando de inmigrantes, antes de su traslado al Majlis El Ummah (Parlamento). El Gobierno indica que el proyecto de ley incluye una definición de la trata de personas y las disposiciones que imponen sanciones a los autores, así como las disposiciones relacionadas con la protección de las víctimas de trata de personas. Además, el proyecto de ley prevé la instauración de una comisión nacional para combatir la trata de personas, que formulará políticas y programas en este terreno.

La Comisión espera que se apruebe en un futuro próximo el proyecto de ley sobre la lucha contra la trata de personas y que el Gobierno comunique una copia de la nueva ley contra la trata, en cuanto se haya adoptado. Sírvase comunicar información sobre las actividades de la comisión nacional de lucha contra la trata de personas a que se hizo antes referencia, en particular sobre las políticas y los programas pertinentes, así como la información relativa a la aplicación en la práctica de los artículos 138 y 173 del Código Penal, a los que se refiere el Gobierno en su memoria en relación con el castigo de la trata de personas.

Artículo 25. Sanciones penales por imposición ilegal de trabajo forzoso u obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que la legislación nacional no contiene ninguna disposición específica con arreglo a la cual se castigue como delito penal la imposición ilegal de un trabajo forzoso u obligatorio e invitó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias, por ejemplo, introduciendo en la legislación una nueva disposición a tal efecto. En ese sentido, el Gobierno se refirió a diversas disposiciones penales (como los artículos 49 y 57 de la Ley núm. 31, de 1970, sobre la Enmienda del Código Penal, o el artículo 121 del Código Penal) que prohíben que los funcionarios o empleados públicos fuercen a un trabajador a realizar un trabajo para el Estado o para cualquier organismo público, así como al artículo 173 del Código Penal, que prevé la imposición de sanciones a cualquiera que amenace a otra persona físicamente o con daño a su reputación o propiedad, con miras a forzar a la víctima a hacer algo o a abstenerse de hacer algo.

La Comisión toma nota de la opinión expresada por el Gobierno en su memoria, según la cual las mencionadas disposiciones penales son suficientes para impedir que una persona exija un trabajo de otra persona. Sin embargo, el Gobierno indica que no se dispone en la actualidad de la información relativa a la aplicación de estas disposiciones en la práctica.

La Comisión recuerda, refiriéndose a las explicaciones en los párrafos 135 a 140 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que al establecer el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales y que los Estados deben garantizar que las sanciones penales impuestas por la ley sean realmente eficaces y se apliquen estrictamente, el artículo 25 introduce una medida represiva que al fin y al cabo desempeña un papel preventivo, puesto que la sanción efectiva de los culpables incita a las víctimas a denunciar los hechos y ejerce un efecto disuasorio. Por consiguiente, la Comisión confía en que se adopten las medidas necesarias (por ejemplo, durante la posible revisión futura del Código Penal), con el fin de dar pleno efecto al artículo 25 del Convenio. Pendiente de la adopción de tales medidas, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las mencionadas disposiciones penales, transmitiendo copias de las decisiones de los tribunales e indicando las sanciones impuestas, en cuanto se disponga de esa información.

La Comisión también plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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