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Demande directe (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 117) sur la politique sociale (objectifs et normes de base), 1962 - Guatemala (Ratification: 1989)

Autre commentaire sur C117

Observation
  1. 2008

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Parte IV. Salario. Anticipos de remuneración de los trabajadores. En respuesta a una solicitud directa formulada en 2008, el Gobierno transmitió en septiembre de 2009, un listado de pactos colectivos homologados en el período comprendido entre agosto de 2008 y julio de 2009. El Gobierno también agregó a su memoria las resoluciones de homologación de los nueve pactos colectivos. En estas circunstancias, la Comisión no ha podido tomar conocimiento del contenido de los pactos colectivos homologados. En su solicitud directa anterior, la Comisión había advertido que mediante resolución núm. 5-2007, de fecha 9 de enero de 2007, se habían homologado disposiciones en los pactos colectivos que permiten a una empresa conceder anticipos de salarios cuyo monto se conforma a la siguiente escala: 1) los trabajadores con seis meses a un año de relación laboral, pueden recibir un adelanto de hasta el 40 por ciento de su salario mensual; 2) los trabajadores con más de un año y menos de dos años de relación laboral, hasta el 80 por ciento del salario mensual; 3) los trabajadores con dos años y menos de tres años de relación laboral, hasta el 100 por ciento de su salario mensual, y 4) los trabajadores con tres años o más de relación laboral, hasta el 200 por ciento de su salario mensual. Otros pactos colectivos habían limitado los anticipos al equivalente de cinco meses de salarios amortizables en dos años, a 45 días del salario y para casos previamente establecidos, o bien, para la compra de vehículos mediante anticipos de salario reembolsables en un plazo máximo de doce meses. La Comisión se remite nuevamente al artículo 99 del Código del Trabajo en donde se establece que: «Las deudas que el trabajador contraiga con el patrono [por concepto de anticipos por cuenta de salarios] … se deben amortizar hasta su extinción, en un mínimo de cinco períodos de pago, excepto cuando el trabajador, voluntariamente, pague en un plazo más corto». La Comisión entiende que ciertas disposiciones de los pactos colectivos homologados no parecen respetar lo previsto en el artículo 99 del Código del Trabajo. Por su parte, el artículo 12, párrafo 1, del Convenio requiere que la autoridad competente tome medidas para: 1) regular la cuantía máxima y la forma de reembolso de los anticipos de salario; 2) limitar la cuantía de los anticipos que puedan hacerse a un trabajador para inducirle a aceptar un empleo e indicar claramente al trabajador la cuantía autorizada, y 3) declarar legalmente irrecuperable todo anticipo en exceso de la cuantía fijada por la autoridad competente e impedir que el anticipo sea recuperado posteriormente compensándolo con las cantidades que se adeuden al trabajador. La Comisión pide al Gobierno que indique si los pactos colectivos homologados durante el período comprendido entre agosto de 2008 y julio de 2009 contienen disposiciones relativas a los anticipos de salarios. En este caso, la Comisión pide al Gobierno que haga llegar copia de dichos pactos colectivos. La Comisión expresa nuevamente la importancia de asegurar el pleno efecto del artículo 12 del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a sus presentes comentarios en 2011.]

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