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Observation (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 181) sur les agences d'emploi privées, 1997 - Ethiopie (Ratification: 1999)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 2009, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que se recibió en noviembre de 2008, en la que se hace de nuevo referencia a la Proclamación sobre Agencias de Empleo Privadas núm. 104, de 1998, que ya se examinó en anteriores comentarios. Asimismo, la Comisión entiende que en junio de 2007 la Oficina examinó un proyecto de proclamación para fortalecer la autoridad de la administración pública en materia de agencias de empleo privadas y revisar los reglamentos sobre el funcionamiento de estas agencias. El proyecto de proclamación también se debatió en talleres tripartitos con autoridades gubernamentales y otras partes interesadas. En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que transmita una memoria en la que incluya copia de todo nuevo texto legislativo promulgado en relación con la aplicación del Convenio e información sobre las cuestiones planteadas en sus anteriores comentarios.

Artículo 8 del Convenio. Protección de los trabajadores migrantes. El Gobierno indica que para aplicar el Convenio, el Ministerio de Trabajo ha realizado consultas con el Ministerio de Asuntos Exteriores y Embajadas etíopes. Se ha creado un comité interministerial, que incluye representantes del Ministerio de Justicia, la Oficina de Emigración y la policía federal. El Gobierno también menciona las disposiciones del artículo 598 del Código Penal en relación con la lucha contra la contratación ilegal. La Comisión reitera su preocupación en lo que respecta a la protección de los trabajadores etíopes contratados o colocados a través de agencias privadas regulares o irregulares para trabajar en el extranjero, y por lo alta que es la tasa de trata de personas. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas por el Comité interministerial para proporcionar protección adecuada y evitar los abusos que sufren los trabajadores contratados en Etiopía para trabajar en el extranjero. Además, la Comisión pide que informe de manera detallada sobre la jurisprudencia que aplica el artículo 598 del Código Penal a los contratadores abusivos. Sírvase asimismo especificar si las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores han sido consultadas a este respecto (artículo 8, párrafo 1). Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los acuerdos laborales bilaterales firmados para evitar abusos y prácticas fraudulentas en la contratación, la colocación y el empleo de trabajadores migrantes etíopes en el extranjero (artículo 8, párrafo 2).

Artículo 9. Trata de niños. El Gobierno señala en su memoria que, en virtud del artículo 15, párrafo 4 del procedimiento preparado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, los trabajadores contratados no deben tener menos de 18 años lo que se debe garantizar mediante sistemas de inspecciones ordinarias. La Comisión se remite a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), y pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que el trabajo infantil no es utilizado o proporcionado por agencias privadas de empleo.

La Comisión reitera su interés en que la próxima memoria del Gobierno contenga información detallada sobre las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones del Convenio que se mencionan específicamente en una solicitud directa.

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