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Observation (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 8) sur les indemnités de chômage (naufrage), 1920 - Iraq (Ratification: 1966)

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Artículos 2 y 3 del Convenio. Pago de las indemnizaciones de desempleo; procedimientos. Durante muchos años, la Comisión ha venido destacando que las disposiciones del Código del Trabajo núm. 71, de 1987, vigente, no dan efecto a estos artículos del Convenio. El Gobierno declara que, en virtud del Código del Trabajo vigente, el empleador deberá, en caso de naufragio de cualquier buque por razones imprevisibles o en circunstancias de fuerza mayor, pagar a los trabajadores del buque una indemnización de desempleo para el período durante el cual el buque esté averiado, no excediendo de 30 días. Efectivamente, el artículo 65 del Código del Trabajo en vigor dispone que, si el trabajo se hubiese detenido completamente o en parte debido a circunstancias excepcionales o de fuerza mayor, se requerirá al empleador el pago a los trabajadores de sus salarios para el período de paralización hasta 30 días. Sin embargo, en virtud del Convenio, se pagará a la gente de mar, en cada caso de pérdida o de hundimiento de su buque, con independencia de las circunstancias, una indemnización de desempleo a la misma tasa que los salarios, que sólo podrá limitarse a dos meses. El artículo 65 del Código del Trabajo de 1987, no puede, así, considerarse que dé cumplimiento al artículo 2 del Convenio.

El Gobierno indica asimismo que el proyecto del nuevo Código del Trabajo se encuentra en la actualidad en fase de examen en el Consejo Consultivo del Estado, a efectos de finalizar los aspectos legislativos. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que no escatime ningún esfuerzo en asegurar que se realicen las enmiendas necesarias al Código del Trabajo o que se adopte una nueva legislación pertinente, disponiéndose que: i) en caso de pérdida o hundimiento de un buque cualquiera, se pagará a la persona empleada en el mismo por todos los días del período efectivo de desempleo, una indemnización de desempleo a la misma tasa de los salarios pagaderos en virtud del contrato, aunque la indemnización total pagadera a cada marino podrá limitarse a dos meses de salarios (artículo 2), y ii) la gente de mar podrá recurrir, para el cobro de dichas indemnizaciones, a los mismos procedimientos que para el cobro de los atrasos de salarios devengados durante el servicio (artículo 3). La Comisión confía en que el Gobierno adoptará todas las medidas dirigidas a garantizar que se dé pleno efecto a los artículos 2 y 3 del Convenio, y en que informará, en su próxima memoria, sobre todo progreso realizado.

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