National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en agosto de 2009, que se refieren a cuestiones que ya están siendo examinadas, así como a los numerosos y sumamente graves actos de discriminación antisindical e injerencia — incluidos casos en que los empleadores vulneraron los derechos sindicales con impunidad — y obstáculos a la negociación colectiva. La Comisión toma nota también de los comentarios del Sindicato Libre de Trabajadores del Reino de Camboya (FTUWKC). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique sus observaciones incluidas las relativas a la cuestión del favoritismo hacia los delegados de los trabajadores en perjuicio de los dirigentes sindicales y la cuestión de la no prosecución de las prácticas antisindicales.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1 y 3 del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había observado que en el caso núm. 2443, el Comité de Libertad Sindical se refirió a la necesidad de prever protección legislativa adecuada contra los actos de discriminación antisindical, con la inclusión de sanciones suficientemente disuasorias, y había solicitado al Gobierno que informara sobre las medidas adoptadas para modificar la legislación a efectos de establecer esas sanciones. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para proporcionar protección adecuada en su legislación contra todos los actos de discriminación antisindical, con la inclusión de sanciones suficientemente disuasorias.
Artículo 4. Reconocimiento de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva. La Comisión toma nota del Prakas núm. 13 de 2004, que establece el procedimiento para otorgar la condición jurídica de organización más representativa a las organizaciones profesionales que se constituyan a nivel de empresa o a nivel institucional. La Comisión toma nota, en particular, que el artículo 1 del Prakas núm. 13 prevé que el Ministerio de Asuntos Sociales, Trabajo, Formación Profesional y Rehabilitación de los Jóvenes (MOSALVY) puede denegar la condición jurídica de organización más representativa a un sindicato cuando se planteen objeciones por parte de un miembro del Comité Consultivo Laboral, de empresas, instituciones o de terceros concernidos. La Comisión considera, a este respecto que autorizar las objeciones procedentes de terceros como un motivo para denegar la condición jurídica de organización más representativa es incompatible con el principio de fomentar la negociación colectiva expresado en el artículo 4 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 1 del Prakas núm. 13 en consecuencia, y que proporcione informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículos 4 y 6. Funcionarios públicos. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Trabajo, ciertas categorías de trabajadores que incluyen a personas designadas de manera provisional o permanente en la administración pública no están amparadas por esta legislación. Además, había tomado nota de que el Comité de Libertad Sindical había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para enmendar el Estatuto Común de los Funcionarios Públicos con el fin de garantizar plenamente el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración de Estado, y había solicitado al Gobierno que indicase si las categorías de trabajadores mencionadas benefician de las garantías establecidas en el Convenio en virtud de otras disposiciones legales y, de no ser así, que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio a dichas categorías de trabajadores. A este respecto, la Comisión lamentó tomar nota de la declaración del Gobierno según la cual los derechos de jueces, docentes y personal designado de manera provisional o permanente en la administración pública está regido por legislación relativa a los ministerios o instituciones públicos y, en consecuencia, no está en condiciones de modificar la legislación laboral de conformidad con lo solicitado en comentarios anteriores de la Comisión. En esas circunstancias, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar las leyes relativas a todos los trabajadores del sector público, para garantizar el derecho a la negociación colectiva de todos los funcionarios públicos, con la sola posible excepción de los que trabajan en la administración del Estado.
Por último, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que está preparando modificaciones a la legislación laboral con la asistencia de la OIT. La Comisión expresa la esperanza de que esas modificaciones pondrán la legislación nacional en plena conformidad con el Convenio y los comentarios antes expuestos, y pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda evolución a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión pide al Gobierno que envíe estadísticas sobre los convenios colectivos (trabajadores y sectores cubiertos en las distintas regiones).
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la CSI y de la FTUWKC de 2008 y espera que el grupo de trabajo que examina la reforma de la legislación sindical tendrá en cuenta los comentarios anteriores.
[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 99.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]