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Observation (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Paraguay (Ratification: 1966)

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  1. 2015

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a:

–      la inexistencia de disposiciones legales sobre la protección de los trabajadores que no sean dirigentes sindicales contra todos los actos de discriminación antisindical (el artículo 88 de la Constitución sólo protege contra la discriminación fundada en las preferencias sindicales);

–      la falta de sanciones adecuadas por incumplimiento de las disposiciones relativas a la estabilidad sindical y a la injerencia entre organizaciones de trabajadores y de empleadores (la Comisión había señalado que las sanciones previstas en el Código del Trabajo por el incumplimiento de las disposiciones legales sobre este punto en los artículos 385, 393 y 395 no son suficientemente disuasorias, salvo en el caso de reincidencia del empleador en el cual la multa se duplica). A este respecto, el Gobierno se refiere de manera general al artículo 286 del Código del Trabajo que establece que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras;

–      la demora en la aplicación de la justicia en relación con los actos de discriminación y de injerencia antisindicales.

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 29 de agosto de 2008, sobre la aplicación del Convenio y que se refieren al igual que los comentarios de años anteriores a despidos de dirigentes sindicales y sindicalistas, así como a actos de injerencia antisindical. La Comisión toma nota también de los nuevos comentarios de la CSI de 26 de agosto de 2009 que se refieren a nuevos despidos de dirigentes sindicales y sindicalistas. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión toma nota por otra parte de que el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que se asegure, en consulta con los interlocutores sociales, de la existencia y eficacia de procedimientos nacionales para prevenir o sancionar los actos de discriminación (véase caso núm. 2648, 355.º informe, párrafo 963).

La Comisión recuerda por otra parte que el Convenio garantiza a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical al momento de ser contratados, en el curso del empleo y al momento de la cesación de la relación laboral y que esta protección abarca todas las medidas de carácter discriminatorio (despidos, traslados, descensos). La Comisión destaca la importancia de procedimientos de protección rápidos acompañados de sanciones eficaces y disuasorias. Además, el Convenio establece que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras. La Comisión subraya asimismo que las normas legislativas son insuficientes si no van acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasivas para asegurar su aplicación en los casos de discriminación o de injerencia antisindicales. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que se resuelvan estas cuestiones, por ejemplo a través del proyecto de reforma parcial del Código del Trabajo que se está tramitando.

Artículo 6. Funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión recuerda que en su observación anterior consideró que los artículos 49 y 124 de la Ley de la Función Pública no prevén una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical en el sentido del artículo 1 del Convenio (que cubre no sólo el despido sino también el traslado y otras medidas perjudiciales). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de reglamentar en la legislación una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical contra los funcionarios y empleados públicos, incluso cuando no son dirigentes sindicales, estableciendo también sanciones suficientemente disuasorias contra los infractores.

Por último, al tiempo que aprecia que el Gobierno haya solicitado para resolver los problemas pendientes, la asistencia técnica de la Oficina para abordar la cuestión relativa a las modificaciones legislativas solicitadas en los párrafos anteriores en el ámbito del Congreso Nacional, la Comisión expresa la esperanza de que la misma tendrá lugar próximamente.

La Comisión espera poder constatar progresos a nivel legislativo (en particular en virtud de la próxima reforma del Código del Trabajo) en un futuro próximo y pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto.

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