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Observation (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 94) sur les clauses de travail (contrats publics), 1949 - Yémen (Ratification: 1969)

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  1. 2001

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Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas laborales en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 23, de 14 de agosto de 2007, sobre la Licitación, la Presentación de Mejores Ofertas y los Almacenes del Gobierno, que sustituye a la ley núm. 3, de 1997, sobre los mismos asuntos. La nueva ley regula, en particular, la adjudicación, la ejecución y la supervisión de la Comisión Suprema de Ofertas para todas las ofertas públicas, en base a la igualdad de trato y a la transparencia. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que, contrariamente a las indicaciones del Gobierno, la nueva ley no prevé la inclusión de cláusulas de trabajo, como prescribe este artículo del Convenio. En relación con esto, la Comisión desea remitirse a los párrafos 176-177 de su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en los que se destacaba que «el Convenio tiene una estructura sumamente sencilla y que todas sus disposiciones se articulan y vinculan directamente en torno al requisito fundamental previsto en el artículo 2, párrafo 1), a saber, la inclusión de cláusulas de trabajo que garanticen a los trabajadores interesados salarios y otras condiciones de trabajo favorables. Por tanto, si la legislación nacional no prevé el tipo concreto de cláusulas de trabajo en los términos especificados en el artículo 2, párrafo 1), del Convenio, la aplicación de los artículos 3, 4 y 5 de dicho instrumento pierde fundamento y, por lo tanto, no puede considerarse por separado». La Comisión prosiguió señalando que «al equiparar las normas contractuales con las mejores normas existentes, al excluir la posibilidad de ir en detrimento de esas normas mediante la subcontratación, y al prever la incorporación de esos principios a las cláusulas tipo de cada contrato público que entre en su ámbito de aplicación, el Convenio vela por que la contratación pública no sea terreno abonado para una competencia social desleal y no se asocie en ninguna circunstancia con malas condiciones laborales y salariales». La Comisión espera que el Gobierno adopte, sin más retrasos, las medidas necesarias para garantizar la aplicación del requisito básico del Convenio y recuerda que puede acogerse al asesoramiento experto de la Oficina a tal efecto.

Por último, la Comisión adjunta a la presente una copia de una guía práctica sobre el Convenio núm. 94, que la Oficina había preparado en septiembre de 2008, en base a las conclusiones del mencionado Estudio General, para contribuir a una mayor comprensión de los requisitos del Convenio y mejorar, en última instancia, su aplicación en la ley y en la práctica.

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