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Demande directe (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Brésil (Ratification: 2001)

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En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota del comentario del Gobierno según el cual, después varios encuentros durante los cuales se estudiaron proyectos de ley que están siendo examinados por el Congreso Nacional, la subcomisión sobre la puesta en conformidad de la legislación nacional con los Convenios núms. 138 y 182, elaborará un anteproyecto de ley destinado a modificar el decreto núm. 4134, que ha promulgado el Convenio núm. 138. Este anteproyecto abordará, entre otras cosas, las cuestiones de las pequeñas empresas y de la economía familiar. La Comisión expresa la firme esperanza de que el anteproyecto de ley que elaborará la subcomisión tenga en cuenta las diferentes cuestiones planteadas anteriormente a fin de dar plena aplicación a este Convenio y ruega al Gobierno que le transmita información sobre todas las novedades que se produzcan a este respecto.

Artículo 2, párrafo 1 del Convenio. 1. Campo de aplicación. La Comisión tomó nota de que el Gobierno especificó la edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo. Asimismo, tomó nota de que el artículo 7, párrafo XXXIII, de la Constitución Federal y el artículo 403 de la Ley refundida del Trabajo, prohíben el trabajo de los niños menores de 16 años. Sin embargo, la Comisión observó que el artículo 402 de la Ley refundida del Trabajo dispone que los niños menores de la edad mínima especificada para la admisión al empleo o al trabajo, pueden trabajar en talleres en los que sólo trabajan los miembros de su familia y que estén bajo la dirección del padre, la madre o la persona encargada de la custodia, excepto en trabajos nocturnos (artículo 404) y trabajos peligrosos (artículo 405). A este respecto, el Gobierno indicó que el artículo 402 de la Ley refundida del Trabajo excluye de su ámbito de aplicación a los niños y adolescentes que trabajan en la empresa familiar, a saber, en actividades económicas para la subsistencia y el mantenimiento de la familia. En este tipo de trabajo no existe una relación de empleo. Además, según el Gobierno, si bien la legislación nacional no define de manera precisa el trabajo en una empresa familiar, del artículo 7, párrafo XXXIII, de la Constitución Federal, se deduce claramente que la legislación nacional prohíbe el empleo de trabajadores menores de 16 años, salvo en el caso de los aprendices de 14 años de edad. Sin embargo, dado que no existe un instrumento jurídico en esta materia, la intervención directa de los inspectores del trabajo para luchar contra esta forma de trabajo infantil se ve dificultada, especialmente debido a que tanto las notas administrativas como las disposiciones de la Ley refundida del Trabajo, que pueden ser utilizadas por los inspectores en el ejercicio de sus funciones, sólo cubren a los trabajadores que disfrutan de una relación de trabajo.

La Comisión indicó que examinando estas informaciones cree comprender que, con arreglo a la jerarquía de las normas jurídicas, el artículo 7, párrafo XXXIII, de la Constitución Federal prevalece sobre las otras disposiciones de la legislación del trabajo en materia de edad mínima de admisión al empleo y, de esta forma, ninguna persona de menos de 16 años de edad puede trabajar, salvo en el caso de los aprendices de 14 años de edad. Sin embargo, observó que, habida cuenta de que el artículo 402 de la Ley refundida del Trabajo sigue en vigor y que los inspectores del trabajo no pueden controlar legalmente el trabajo de los niños en las empresas familiares, los niños pueden trabajar por debajo de la edad mínima de admisión al empleo. Pero, los niños que llevan a cabo actividades económicas sin relación contractual de empleo deben disfrutar de la protección que prevé el Convenio. La Comisión pidió al Gobierno que adopte las medidas necesarias para otorgar la protección prevista por el Convenio a todos los niños y para que los servicios de inspección del trabajo puedan controlar a los niños que realizan actividades económicas por cuenta propia, así como las efectuadas en empresas familiares.

A este respecto, el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y de Empleo ha modificado las funciones del Grupo especial de inspección móvil (GEFM) y ha ampliado el ámbito de acción de los inspectores del trabajo a la lucha contra el trabajo infantil. Se ha convertido en obligatorio controlar el trabajo infantil cuando se realizan controles en el medio rural o urbano. El objetivo de este reforzamiento de la inspección del trabajo es retirar a los niños y adolescentes del trabajo ilegal, tanto de la economía formal como de la informal, y encauzarles hacia redes de protección social a fin de reinsertarlos en la sociedad. Esta acción cubre todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno indica que se ha establecido un sistema de información sobre los focos de trabajo infantil (SITI). El SITI contiene información detallada sobre los focos de trabajo infantil, incluidas sus peores formas, tanto en la economía formal como en la informal. La Comisión toma buena nota de esta información y ruega al Gobierno que indique el número de niños de menos de 16 años que trabajaban, por ejemplo, por cuenta propia o en la economía informal, sin tener una relación de empleo y que han sido retirados de sus actividades después de la intervención de los servicios de inspección del trabajo. Habida cuenta de que muchos niños trabajan en empresas familiares, la Comisión pide al Gobierno que indique si el fortalecimiento de los servicios de inspección del trabajo permite a los inspectores efectuar un control de las empresas familiares y, si es así, que indique el número de niños de menos de 16 años que han sido retirados de sus actividades.

2. Edad mínima de admisión al empleo y al trabajo.Trabajos realizados en las calles o en sitios públicos. La Comisión tomó nota de que el párrafo 2 del artículo 405 de la Ley refundida del Trabajo dispone que, el trabajo realizado por un menor de entre 14 y 18 años en las calles, plazas y otros sitios públicos, debe estar sujeto a una autorización previa del Tribunal Juvenil, que es responsable de verificar que la ocupación es fundamental para la subsistencia del menor o la de sus padres, abuelos o parientes y que la ocupación no pondrá en peligro su desarrollo moral. La Comisión observó que, en virtud de esta disposición los niños, a partir de 14 años, pueden ser admitidos al empleo o al trabajo en calles, plazas y otros sitios públicos, mientras que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo especificada es de 16 años. Tomando nota de nuevo de que el Gobierno no ha transmitido información sobre este punto, la Comisión le ruega encarecidamente que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que ningún menor de 16 años sea admitido al empleo o al trabajo en las calles o en sitios públicos.

Artículo 3, párrafos 1 y 3. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 1, de la ordenanza de la Inspección del trabajo núm. 20, de 13 de septiembre de 2001 [ordenanza núm. 20/2001], prohíbe el empleo de menores de 18 años en las actividades que figuran en el anexo 1. Sin embargo, señaló que el apartado 1, del artículo 1 de la ordenanza núm. 20/2001 dispone que la prohibición puede levantarse sujeta a una opinión razonada de un experto, dada por un profesional legalmente calificado en seguridad y salud en el trabajo, en la que se declare que no hay exposición a riesgos que puedan poner en peligro la salud y la seguridad del adolescente. La Comisión indicó que el apartado 1, del artículo 1 de la ordenanza núm. 20/2001, no está de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3 del Convenio. A este respecto el Gobierno indicó que el Consejo Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CONAETI) estaba examinando la ordenanza núm. 20/2001.

La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ordenanza núm. 6481 de 12 de junio de 2008 [ordenanza núm. 6481] que aprueba una lista detallada de más de 90 peores formas de trabajo infantil en las que está prohibido emplear a menores de 18 años. Asimismo, toma nota de que la ordenanza núm. 20/2001 ha sido derogada por la ordenanza núm. 88, de 28 de abril de 2009.

Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 2, 1), de la ordenanza núm. 6481, la prohibición de emplear a menores de 18 años en trabajos peligrosos puede no tenerse en cuenta. De esta forma, en virtud del párrafo 1 del artículo 2, 1), resulta posible emplear a menores a partir de la edad de 16 años con la autorización del Ministerio de Trabajo y Empleo y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, a condición de que la salud, la seguridad y la moral de los adolescentes se garanticen plenamente. Además, según el párrafo 2 del artículo 2, 1), de la ordenanza núm. 6481, esta autorización para trabajar debe ir acompañada de una opinión técnica circunstanciada, firmada por un profesional legalmente habilitado en seguridad y salud en el trabajo que certifique que el menor no se expondrá a riesgos que puedan comprometer su salud, seguridad o moralidad. Esta opinión debe presentarse ante la unidad descentralizada del Ministerio de Trabajo y de Empleo de la circunscripción en la que se llevan a cabo las actividades.

La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del párrafo 3, del artículo 3 del Convenio, los adolescentes de más de 16 años pueden ser autorizados a efectuar trabajos peligrosos a condición de que queden plenamente garantizadas su salud, seguridad y moralidad y que hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Sin embargo, la Comisión señala que el artículo 2, 1), de la ordenanza núm. 6481, no está plenamente de conformidad con el párrafo 3, del artículo 3 del Convenio. En efecto, aunque el artículo 2, 1), da aplicación a la primera condición prevista por esta disposición del Convenio, a saber, que se garantice plenamente la seguridad y la salud de los adolescentes, no dispone que los jóvenes de menos de 16 años deben haber recibido una instrucción o formación profesional previa, adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner la legislación nacional de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3 del Convenio, y que prevea que los adolescentes de más de 16 años podrán ser autorizados a efectuar trabajos peligrosos a condición de que hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

Artículo 6. Aprendizaje. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma buena nota de la información detallada comunicada por el Gobierno, especialmente de las estadísticas sobre el número de aprendices registrados entre enero y mayo de 2008 en todo el territorio brasileño. Asimismo, toma nota de que el Gobierno indica que se ha creado un catastro nacional del aprendizaje destinado a la inscripción de las entidades debidamente reconocidas en materia de formación técnica y profesional.

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